Texto original


Promulgación: 17/07/1875
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: IX 1873-75

CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 1.259)

Artículo 280

   El dueño de un terreno, colocado entre otros y que no tiene salida a 
la calle o camino público, puede reclamar paso por los predios vecinos, para la explotación del suyo, pagando el valor del terreno necesario y resarciendo todo otro perjuicio.
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