Texto original
Promulgación: 17/07/1875
Publicación: No fue publicado Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros
Tomo: IX 1873-75
CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 1.259)
Artículo 275
Son permitidos toda clase de cultivos, pero el del arroz está sujeto a las reglas siguientes:
1.ª El cultivador solicitará permiso de la Municipalidad para acotar
el terreno que considere necesario a ese cultivo, debiendo ser a
una distancia no menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más
inmediato.
2.ª La Municipalidad nombrará dos peritos para que conjuntamente con
los colinderos infomen, sobre las condiciones especiales del
terreno, su desnível, si es o no pantanoso, los medios de desagüe
que se intenten establecer y si consideran que el riego de
sumersión puede perjudicar a los linderos.
3.ª Nombrará también dos facultativos en Medicina, que informarán si
el acotamiento podrá perjudicar o no a la salud pública.
4.ª En vista de los informes que preceden, se autorizará o negará el
permiso que se solicite.
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