Texto original


Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941

CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 10.024)

Artículo 89

   Las autoridades municipales de cada Departamento velarán por la instalación de la Comisión de Tarifas, y están encargadas de hacer efectivas las disposiciones contenidas en los artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, y 83 de este Código, pudiendo imponer multas hasta de cien pesos
a los propietarios que no hayan cumplido las intimaciones que se les hubiere hecho. En las cuestiones que se promuevan con motivo del cumplimiento de los artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83, se oirá el dictamen fundado de la Comisión de tarifas respectiva.
   Las autoridades municipales resolverán igualmente qué propietarios 
entre los que estén sujetos a las disposiciones de este Código, deberán dar pastoreo con aguada, a fin de que éstos existan por lo menos, uno
cada veinticinco kilómetros.
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