Texto original


Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941

CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 10.024)

Artículo 83

   El propietario de establecimiento sujeto a la obligación establecida
en el artículo 77, señalará en forma visible su entrada y la mantendrá en
estado de que pueda ser usada fácilmente.
   Los gastos a que dé lugar a la colocación de porteras, así como los de
alambrar las zonas en que se de pastoreo cuando los arrendatarios lo
crean necesario, serán de cuenta del arrendador.
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