Texto original


Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941

CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 10.024)

Artículo 80

   Los establecimientos ganaderos de más de seis mil hectáreas, que 
ocupen ambos lados de un camino público, se considerarán como dos 
establecimientos a los efectos del artículo 77. Sus propietarios podrán, 
sin embargo, cumplir con esa obligación sobre un solo lado del camino, 
manteniendo entre un pastoreo y otro la distancia que fija el artículo 
81.
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