Texto original


Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941

CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 10.024)

Artículo 78

   Las zonas en que se dé el pastoreo a que se refiere el artículo anterior no podrán ser menores del cinco por ciento del área del establecimiento, no pudiendo exceder en ningún caso de ciento veinte hectáreas.
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