Texto original


Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941

CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 10.024)

Artículo 7

   Después de dos años de la vigencia de este Código, ninguna escritura que importe traslación de dominio sobre bienes inmuebles, se inscribirá
en ningún Registro de Traslaciones de Dominio, sin que conste el deslinde
de las propiedades objeto de la escritura.
   El encargado del registro, deberá sin embargo hacer la inscripción sin
que se haya justificado el cumplimiento del requisito a que se refiere el
inciso anterior, siempre que su realización dentro de un plazo
prudencial, se le garanta mediante fianza escrita o en su defecto se abonen los gastos necesarios para llevar a cabo la operación bajo las ordenes de la Dirección de Topografía.
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