Texto original


Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941

CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 10.024)

Artículo 47

   El propietario que no tenga su campo cercado por sus límites con alambrado de tipo legal, no tiene derecho para cobrar pastoreos, ni los daños que en su propiedad puedan causar los animales invasores.
   Los daños y perjuicios causados por animales invasores se fijarán por un perito que designe cada parte, ante la autoridad judicial más próxima,
y un tercero sólo para caso de discordia, designado por los dos peritos. 
   Si el dueño de los animales invasores, citado según lo disponen los 
artículos anteriores, no hubiere comparecido ante la autoridad judicial, 
ésta designará el perito que con el del damnificado deberán elegir el 
tercero.
   Si ambas partes prefiriesen someter la apreciación al juicio de un
solo perito, la autoridad judicial lo aceptará.
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