Texto original


Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941

CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 10.024)

Artículo 257

   A la muerte del jefe de familia, y no obstante cualquier disposición 
testamentaria en contrario, el bien mencionado en el inciso F) del 
artículo 255, permanecerá necesariamente en indivisión hasta que los
hijos menores hayan llegado a la mayoría de edad, y aun llegado este momento, la partición sólo se hará cuando la soliciten la mayoría de los 
herederos.
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