Texto original
Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 10.024)
Artículo 255
No se trabará embargo en los bienes siguientes:
A) La maquinaria y utensilios del deudor necesarios para su labor
individual y la de su familia, enpleados exclusivamente en la
propiedad que habitualmente cultiva y explota.
B) Los animales de labor indispensables para la explotación o cultivo
habitual.
C) Las vacas lecheras, cerdos y aves de corral, racionalmente necesarios
para la producción de la leche, productos porcinos y huevos, para el
consumo del deudor y su familia.
D) Los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del
deudor necesarios para el consumo de éste y su familia durante seis
meses.
E) Las semillas que no sean las de la cosecha, los abones y los elementos
de las pequeñas industrias como la apicultura, gusanos de seda, etc.
F) Las propiedades rurales habitadas por su propietario que sea jefe de
familia, cultivadas o explotadas por éste y que esten avaluadas, para
el pago del impuesto inmoboliario, en suma no mayor de cino mil pesos.
Cuando el valor de la propiedad en las condiciones del inciso que
antecede, sea superior a la suma indicada, se ubicará en la fracción
una parcerla que represente el valor de cinco mil pesos, y ésta estará
exenta de embargo.
La exención aquí establecida no podrá oponerse cuando se trate de
ejecución de deuda que provenga:
1.o Del saldo del precio de adquisición de la propiedad.
2.o Del precio de las construcciones o mejoras efectuadas en la
propiedad o del pago de materiales empleados en ella.
3.o Del cobro de los impuestos nacionales o municipales.
4.o De prestaciones pecuniarias provenientes de delitos cometidos
por el jefe de familia.
5.o De las chacras vendidas por el Estado con destino a colonización.
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