Texto original


Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941

CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 10.024)

Artículo 255

   No se trabará embargo en los bienes siguientes:
A) La maquinaria y utensilios del deudor necesarios para su labor 
   individual y la de su familia, enpleados exclusivamente en la 
   propiedad que habitualmente cultiva y explota.
B) Los animales de labor indispensables para la explotación o cultivo 
   habitual.
C) Las vacas lecheras, cerdos y aves de corral, racionalmente necesarios 
   para la producción de la leche, productos porcinos y huevos, para el 
   consumo del deudor y su familia.
D) Los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del 
   deudor necesarios para el consumo de éste y su familia durante seis 
   meses.
E) Las semillas que no sean las de la cosecha, los abones y los elementos
   de las pequeñas industrias como la apicultura, gusanos de seda, etc.
F) Las propiedades rurales habitadas por su propietario que sea jefe de 
   familia, cultivadas o explotadas por éste y que esten avaluadas, para 
   el pago del impuesto inmoboliario, en suma no mayor de cino mil pesos.
      Cuando el valor de la propiedad en las condiciones del inciso que 
   antecede, sea superior a la suma indicada, se ubicará en la fracción 
   una parcerla que represente el valor de cinco mil pesos, y ésta estará
   exenta de embargo. 
      La exención aquí establecida no podrá oponerse cuando se trate de 
   ejecución de deuda que provenga:
   1.o Del saldo del precio de adquisición de la propiedad.
   2.o Del precio de las construcciones o mejoras efectuadas en la 
       propiedad o del pago de materiales empleados en ella.
   3.o Del cobro de los impuestos nacionales o municipales.
   4.o De prestaciones pecuniarias provenientes de delitos cometidos
       por el jefe de familia.
   5.o De las chacras vendidas por el Estado con destino a colonización.
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