Texto original
Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 10.024)
Artículo 2
El deslinde puede hacerse judicialmente con los trámites que se
establecen en el título XVII, parte II, del Código de Procedimiento Civil
o extrajudicialmente, con la conformidad de todos los propietarios
linderos y mediante acta en la que conste la descripción técnica,
acompañada del plano correspondiente, suscriptos una y otro por el
agrimensor operante.
Si la propiedad de cuyo deslinde extrajudicial se tratase, hubiese
sido motivo en todo o en parte de un deslinde anterior, los propietarios
podrán proyectar el deslinde extrajudicialmente con el acuerdo unánime de
los linderos y someterlo a la aprobación de la autoridad judicial, la que
deberá pronunciarse en cada caso previa ratificación de la conformidad de
los colindantes y siempre que no mediase observación de la Dirección de
Topografía sobre el mérito facultativo de la operación, a cuyo efecto se
le conferirá la respectiva audiencia.
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