Texto original


Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941

CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 10.024)

Artículo 160

   No podrá haber en todo el territorio nacional dos marcas ni dos
señales iguales. 
   Si se encontrasen dos o más personas dueñas de la misma marca o señal,
la Oficina de Marcas y Señales, de oficio o a solicitud de parte interesada, anulará la más moderna. Repútanse iguales cuando lo son 
en algunas posiciones que se pueden adoptar.
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