Texto original


Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941

CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 10.024)

Artículo 12

   Todos los alambrados linderos con establecimientos rurales o con caminos públicos deberán tener siete hilos y se ejecutarán siguiendo los 
accidentes del terreno.
   La altura del suelo al séptimo hilo será de un metro treinta y cinco 
centímetros (1m. 35). La distancia entre el suelo y el primer hilo será 
de dieciséis centímetros (0m. 16); del primero al segundo, catorce 
(0m.14); del tercero al cuarto, dieciséis (0m.16); del cuarto al quinto, 
veinte (0m.20); del quinto al sexto, veinticinco (0m.25) y del sexto al 
séptimo, treinta (0m.30).
   La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de madera dura y los piques y alambres de buena calidad. 
   El alambrado construído de acuerdo con lo que se dispone en este artículo, se denomina de "tipo legal" y deberá ser conservado en buen estado de tensión.
   Cuando en los cercos se emplee alambre de púa, deberá se colocado a la 
altura del quinto o sexto hilo, y en el caso en que el alambrado divida 
establecimientos rurales, faltando acuerdo entre los interesados, deberá 
ser colocado siempre del lado de aquél que desee emplearlo.
Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1 Banco de Datos de IM.P.O.
Logo IMPO - Centro de Información Oficial

Error

Se ha producido un error interno del sistema

Se ha enviado un mail al Centro de Cómputos con los datos del error.

El mismo será resuelto a la brevedad.

Muchas Gracias.





impo@impo.com.uy - 18 de julio 1373 - CP 11.200 - TEL: 2908 5042 , 2908 5180 , 2908 5276 - FAX: 2902 3098 - Horario de atención al público: 9:30 a 16:00 hs.