Texto original
Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 10.024)
Artículo 103
El arrendatario que lo sea según contrato de más de seis años de
duración, en el cual nada se haya dispuesto sobre plantaciones, tendrá derecho, llegado el término del contrato, a que el propietario le abone
el valor de las plantaciones que dejare a beneficio del campo y que hubiere hecho para reparo del ganado, protección contra los vientos o provisión de madera o leña.
El valor de las plantaciones se fijará según tasación, de acuerdo con el artículo 47, la que no podrá exceder del veinte por ciento de la renta
fijada para el último año.
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