Texto original


Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997

TEXTO ORDENADO DE CONTABILIDAD Y ADMINISTRACION FINANCIERA
TOCAF 1996
(aprobado por Decreto N° 194/997)

Artículo 21

   Cumplido el servicio o la prestación y previa verificación del
cumplimiento del proceso pertinente, se procederá a la liquidación, a
efectos de determinar la suma cierta que deba pagarse.
   El gasto estará en condiciones de liquidarse cuando por su concepto y
monto corresponda al compromiso contraído, tomando como base la
documentación que demuestre el cumplimiento del compromiso y en particular:
1) Para los sueldos y demás emolumentos, retribuciones y cargas
directamente vinculadas, la real prestación de servicios por parte de los
funcionarios.
2) Para otro tipo de estipendio o subvenciones y para las pensiones, el
cumplimiento de las condiciones establecidas al acordarlas.
3) Para los gastos o inversiones, la recepción conforme del objeto
adquirido o la prestación del servicio contratado. Ello, sin perjuicio de
la asignación anticipada de recursos que se otorguen a proveedores con
destino a una inversión o a un gasto, cuando ello estuviere estipulado en
las condiciones del llamado.
4) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de
los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos de
administración que los hubieren encomendado.
   No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos
contraídos en la forma que determinan los artículos 13 a 18, salvo los
casos previstos en los incisos finales de los artículos 11 y 12 que se
liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la
devolución.
   Las liquidaciones estarán a cargo de las contadurías centrales.
   Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 470 con la redacción dada por
el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

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   (Ley Nº 16.736, 5/ene/996, art. 64) En circunstancias excepcionales,
justificadas por motivos de extrema urgencia o de especial conveniencia
económica y sujetos a la disponibilidad de crédito presupuestal, podrán
efectuarse pagos con anticipación al total cumplimiento del servicio o
prestación. Dichos pagos deberán ser autorizados por el Ministerio de
Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la
Nación, sin perjuicio de la plena aplicación de las responsabilidades
administrativas y patrimoniales de los funcionarios y ordenadores de
gastos que recomendaren dicha operación.
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