Texto original


Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982

CODIGO DE MINERIA
(aprobado por Decreto Ley N° 15.242)

Artículo 19

   Todas las personas físicas o jurídicas, de derecho privado o público,
nacionales o extranjeras, pueden ser titulares de los derechos mineros, en
las condiciones que establece este Código y las demás leyes y reglamentos
aplicables.
   La actividad minera, cualquiera sea su modalidad, y todas las
controversias, reclamaciones y peticiones, referidas a la misma, quedan
sometidas, sin excepción alguna, a la legislación y jurisdicción de la
República Oriental del Uruguay. Todo pacto o convenio en contrario es
nulo. Esta disposición es de orden público y será incluida
obligatoriamente en todos los contratos que otorguen derechos mineros.
Ayuda