Texto original


Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982

CODIGO DE MINERIA
(aprobado por Decreto Ley N° 15.242)

Artículo 118

   Si no existen derechos mineros vigentes sobre el yacimiento, cualquier
tercero puede presentar ante la autoridad minera una solicitud de título
minero (permiso de prospección, de exploración o concesión para explotar)
según la naturaleza y condiciones del yacimiento, que deberá acreditar con
la información correspondiente.
   La petición, cualquiera sea el título que gestione en primer término,
deberá indicar el tipo de explotación a realizar y el plazo que requiere
para esta etapa.
   La autoridad minera notificará al propietario del predio superficial de
la petición mencionada, emplazándolo para que, en término de noventa días
calendario contados a partir de su notificación, presente su propia
petición de título minero si desea hacer valer la reserva dispuesta por el
artículo 5º.
   Si el titular del predio presenta la petición en plazo y se le otorga
el título minero, la gestión del tercero quedará sin efecto.
   Si al vencimiento del plazo otorgado al titular del predio, éste no
hubiera presentado su petición de título, la autoridad minera dará curso a
la gestión del tercero.
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