Texto original


Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979

CODIGO DE AGUAS
(aprobado por Decreto Ley N° 14.859) 

Artículo 79

Las servidumbres de que trata este Capítulo son forzosas en cuanto, dados
los presupuestos que la ley prevé para que sean exigibles, no puede el
propietario del predio sirviente excusarse de ellas.

Pueden también constituirse voluntariamente o por título, en cuyo caso se
estará a éste para fijar sus caracteres, con tal que no se contraríen
disposiciones legales o el orden público. En lo pertinente se aplicarán a
las servidumbres voluntarias las disposiciones del Libro II, Título IV,
Capítulo III, del Código Civil.
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