VEDA PARA LA CAPTURA COMERCIAL DE PECES EN LA ZONA B DEL RIO URUGUAY




Promulgación: 28/12/2007
Publicación: 04/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1743
Derogada/o por: Resolución S/N de 26/08/2008 numeral 1.
VISTO: la situación de la actividad de pesca artesanal y la necesidad de
dotarla de una regulación actualizada en forma permanente, de manera que
la haga sustentable en el tiempo;

RESULTANDO: I) se ha incrementado en forma importante el número de
embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal;

II) dicha actividad ha alcanzado en varios ambientes en los que se
desarrolla, el máximo soporte desde el punto de vista biológico de los
recursos pesqueros, así como territorial y ambiental;

III) también se ha detectado interacción y conflictos con otras
actividades náuticas y acuáticas;

IV) el Art. 15° de la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, establece
que el Poder Ejecutivo a propuesta de la hoy Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos, en virtud de las competencias atribuidas a ésta por el
Art. 5 del Decreto Ley N° 14.484, de 18 de diciembre de 1975 y el Art.
198° de la ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, dictará normas
relativas a las características de las embarcaciones, instrumentos y artes
utilizables pudiendo ser incluso prohibida la pesca por razones biológicas
en forma parcial o total, temporal o permanente;

V) por resolución del Poder Ejecutivo N° 115/007, de 5 de marzo de 2007,
se delega en el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca las facultades
del Poder Ejecutivo en materia de implantar vedas y establecer las
características de las embarcaciones, instrumentos y artes utilizables en
la pesca de conformidad con lo dispuesto por el Art. 15° de la ley N°
13.833, de 29 de diciembre de 1969;

CONSIDERANDO: I) la trascendencia social y económica de la actividad
artesanal tanto a nivel nacional como local y departamental;

II) conveniente la aplicación de los principios de Pesca Responsable y
Enfoque Precautorio sugerido por la FAO, a corto plazo para un
ordenamiento mínimo de las diferentes pesquerías artesanales y a mediano
plazo para una legislación propia y específica que habilite la
reglamentación de la actividad en el futuro;

III) necesario proteger ambientes importantes de desove y cría;

ATENTO: a lo establecido en la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969,
Arts. 2° y 3°, literales A, B, D y F, del Decreto Ley N° 14.484, de 18 de
diciembre de 1975 y Art. 1°, literal C de la resolución del Poder
Ejecutivo N° 115/007, de 5 marzo de 2007,

    EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA, EN EJERCICIO DE LAS
                         ATRIBUCIONES DELEGADAS,

                                RESUELVE:

1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Resolución S/N de 28/12/2007 numeral 1.

JOSE MUJICA
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