La apertura de las cuentas autorizadas en el numeral 5º deberá ser
comunicada por el Banco de la República Oriental del Uruguay a la
Tesorería General de la Nación y a la Contaduría General de la Nación,
a los efectos de lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.867
de 24 de enero de 1979 y por el artículo 531 de la Ley Nº 15.903 de 10 de
noviembre de 1987.