FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. NOVIEMBRE 1984 - TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 08/11/1984
Publicación: 09/01/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1058
   Visto: lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 11.718, de 27 de
setiembre de 1951.

   Considerando: que procede, en mérito a la citada norma legal, fijar los
salarios mínimos de los trabajadores que se ocupan de la esquila.

   Atento: a lo precedentemente expuesto,

                     El Presidente de la República

                               RESUELVE:

1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos de los trabajadores rurales que
se ocupan de la esquila para la zafra 1984-1985.

   Esquiladores                            N$

a máquina, cada 100 animales             251.20
a tijera de martillo, cada 100 animales  394.30
agarradores, cada 100 animales            50.60
envellonadores, cada 100 animales         32.40
velloneros, cada 100 animales             28.90
embolsadores, cada 100 animales           43.70

   Cocineros                               N$
para equipos con máquinas de hasta 6
tijeras,
por día                                  100.60
para equipos, con máquinas de más de 6
tijera
por día                                  115.70
para comparsas de hasta 12 trabajadores
por día                                  100.60
para comparsas de más de 12 trabajadores
por día                                  115.70

   Peones Ayudantes
mayores de 18 años, por día              106.00
menores de 16 a 18 años, por día          84.50
los esquiladores ganarán N$ 16.40 por cada 100 animales de raza "Merino".
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 3.

2

   Los salarios para la esquila de corderos serán los de los animales
adultos disminuídos en un 25% (veinticinco por ciento).

3

   Los salarios establecidos en el numeral 1º regirán para la zafra lanera
1984-1985 y se abonarán a partir del 1º de agosto de 1984.

4

   El suministro de alojamiento y comida a los esquiladores, así como el
pastoreo a sus animales de transporte, debe hacerse por cuenta de los
patronos, además del salario, siendo improcedente efectuar descuentos de
especie alguna sobre el salario para los conceptos mencionados.

5

   Las infracciones a lo establecido en esta resolución serán pasibles de
las sanciones determinadas en los artículos 488 y 489 de la ley 13.640, de
16 de diciembre de 1967.

6

   Comuníquese, etc

ALVAREZ - RAMON N. MALVASIO - LIONEL O. RIAL - CARLOS MATTOS MOGLIA
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