Visto: lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 11.718, de 27 de
setiembre de 1951.
Considerando: que procede, en mérito a la citada norma legal, fijar los
salarios mínimos de los trabajadores que se ocupan de la esquila.
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
RESUELVE:
Fíjanse los siguientes salarios mínimos de los trabajadores rurales que
se ocupan de la esquila para la zafra 1984-1985.
Esquiladores N$
a máquina, cada 100 animales 251.20
a tijera de martillo, cada 100 animales 394.30
agarradores, cada 100 animales 50.60
envellonadores, cada 100 animales 32.40
velloneros, cada 100 animales 28.90
embolsadores, cada 100 animales 43.70
Cocineros N$
para equipos con máquinas de hasta 6
tijeras,
por día 100.60
para equipos, con máquinas de más de 6
tijera
por día 115.70
para comparsas de hasta 12 trabajadores
por día 100.60
para comparsas de más de 12 trabajadores
por día 115.70
Peones Ayudantes
mayores de 18 años, por día 106.00
menores de 16 a 18 años, por día 84.50
los esquiladores ganarán N$ 16.40 por cada 100 animales de raza "Merino".
(*)
El suministro de alojamiento y comida a los esquiladores, así como el
pastoreo a sus animales de transporte, debe hacerse por cuenta de los
patronos, además del salario, siendo improcedente efectuar descuentos de
especie alguna sobre el salario para los conceptos mencionados.
Las infracciones a lo establecido en esta resolución serán pasibles de
las sanciones determinadas en los artículos 488 y 489 de la ley 13.640, de
16 de diciembre de 1967.