INSTALACION DEL SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS. SARANDI GRANDE. FLORIDA




Promulgación: 24/11/1992
Publicación: 15/12/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: las propuestas presentadas por interesados en operar sistemas
de televisión para abonados en la localidad de SARANDI GRANDE,
Departamento de FLORIDA.

     Resultando: que ninguno de los proyectos cumplió con todos los
requisitos impuestos por las Bases del Llamado, aprobadas por Resolución
954/991 de Poder Ejecutivo del 5 de noviembre de 1991.

     Considerando: I) que las deficiencias observadas impiden que la
Administración conceda una autorización en los términos y condiciones de
la convocatoria (por 10 años, etc.).
     Sin embargo, resultaría inconveniente un rechazo in límine de ambas
iniciativas, pues privaría del servicio a todos los pobladores de SARANDI
GRANDE (criterio ya adoptado por el Poder Ejecutivo al otorgar otras
autorizaciones precarias por Resoluciones 71.000/992 de 2 de junio de
1992 y 321/992 de 2 de junio de 1992).

     II) que las diferencias que pueden observarse entre las propuestas
examinadas, obstan a una virtual autorización de ambos proyectos. De
hacerlo se estarían igualando cosas diversas.
     La solución dada por Resolución 321/992 de 2 de junio de 1992 del
Poder Ejecutivo resulta inaplicable al caso de autos, pues aquí se
perciben diferencias significativas.
     Aunque todos padecieron deficiencias en la elaboración de sus
propuestas, no todas esas insuficiencias revisten similar importancia.

     III) que, por otra parte, surge del estudio de cada proyecto que sus
autores -implícita pero inequívocamente- ignoraron la posibilidad de
competir en ese reducido mercado con otra empresa suministradora del
servicio, durante la prestación del mismo.
     Ocurre que las inversiones necesarias para instalarlo en una plaza
tan pequeña, frustran (bajo las actuales circunstancias) su eficaz
prestación en libre y permanente competencia. Ello no supone, obviamente,
un olvido de las "leyes del mercado", pues compitieron a través del
presente Llamado, ofertando servicios diversos, de los cuales la
Administración seleccionará al más beneficioso.
     En servicios como los de televisión para abonados, en donde no todos
podrán suministrarlos pues se exige una autorización previa del Poder
Ejecutivo dada luego de un Llamado Público a interesados, las "leyes del
mercado" solo operan eficazmente al momento en que se reciben y analizan
las propuestas. Luego carecería de todo rigor -no ya jurídico sino
incluso económico- invocar la "libre competencia" para autorizar no solo
al ganador, al mejor proyecto, sino incluso al perdedor, a la peor
propuesta. A esta altura de los acontecimientos, una autorización de todos
los proyectos presentados, que ignorara las significativas diferencias
existentes entre las propuestas, no conduciría a la "libre competencia"
sino en todo caso al oligopolio, contrariando -in límine- los aspectos
realmente competitivos del Llamado.

     IV) que la propuesta de "CORPORACION VIDEO CABLE LTDA."  mereció
seis observaciones del Grupo de Trabajo creado por Resolución de 4 de
mayo de 1992 de la Dirección Nacional de Comunicaciones (numerales 3, 5,
11, 13, 16 y 23 de fs. 2 a 5). También su competidor Sergio MOREIRA ROSSO
padeció dos observaciones (según análisis de fs. 10 a 13: numerales 11 y
16).
     Evacuadas las vistas conferidas, mediante escritos de fs. 22 a 27,
fueron levantadas tres observaciones: dos en favor de la sociedad y una
en favor del Sr. MOREIRA (fs. 28 y 29). En consecuencia, la única
incorrección padecida por este en su propuesta, consistió en no haber
suministrado un estudio económico demográfico del área escogida, en
contravención al artículo 7 literal B del Decreto 349/990 de 7 de agosto
de 1990, requisito con el que tampoco cumplió su competidor.
     En tanto el Sr. MOREIRA propone pagar a la Administración U$S 2.990
por año, la sociedad nada ofrece.
     Por otra parte, el Sr. MOREIRA se compromete a trasmitir durante las
24 horas (numerales 14 fs. 11) en tanto la CORPORACION nada informa al
respecto (numerales 11 a fs. 3).
     Por último, el Sr. MOREIRA se propone operar exclusivamente en
Sarandí Grande (según surge de fs. 10, numeral 2), en tanto CORPORACION
VIDEO CABLE se interesa tanto en esta como en Santa Lucía (numeral 2 fs.
2). Ese mayor interés y conocimiento de la zona escogida, consecuencia de
domiciliarse en la localidad (numeral 23 fs. 13) a diferencia de los
integrantes de la "Corporación" (numeral 23 fs. 5), también se reflejan
en el cuidadoso plan del Sr. MOREIRA (quien hace uso de las facultades
otorgadas por las Bases, delimitando áreas que permitirán un avance del
sistema según el cronograma anunciado: numerales 1 y 3 de fs. 10).

     Atento: a lo expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa
Nacional y al amparo de los dispuesto por Decretos-Leyes 14.442 de 21
de octubre de 1975, 14.670 de 23 de junio de 1977 y 15.671 de 8 de
noviembre de 1984, Ley 16.211 de 1º de octubre de 1991, Decretos 734/978
de 20 de diciembre de 1978 y 349/990 de 7 de agosto de 1990 y Resolución
del Poder Ejecutivo 954/991 de 28 de noviembre de 1991, 

   El Presidente de la República

                                RESUELVE:

1

    Autorízase al Sr. Sergio MOREIRA ROSSO a suministrar el servicio de
televisión por cable en la localidad de SARANDI GRANDE, Departamento de
Florida. 
Referencias al numeral

2

    Determínase que esta autorización reviste carácter precario y
revocable en cualquier momento, no pudiendo exceder del término de 10
años, sin derecho a indemnización de clase alguna y se concede bajo las
condiciones previstas en proyecto respectivo o las que impusiere la
Dirección Nacional de Comunicaciones para complementarlo o adecuarlo a las
disposiciones legales o reglamentarias. 
Referencias al numeral

3

    Determínase, asimismo, que este permiso no da derecho alguno a exigir
la autorización de proyectos complementarios, ni garantiza o concede
exclusividad alguna para la prestación del servicio en la localidad de
Sarandí Grande. 
Referencias al numeral

4

    El Interesado deberá suministrar dentro del término de 30 días, toda
información o documentación que le reclame la Dirección Nacional de
Comunicaciones, a efectos de complementar su proyecto y posibilitar el
mantenimiento de esta autorización. El cumplimiento de estas condiciones
no supondrá cambio alguno en su precariedad y revocabilidad. 
Referencias al numeral

5

    Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de
Comunicaciones a sus efectos. 

LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO
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