Visto: el oficio elevado con fecha 9 de julio de 1976 por el Directorio de la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad (ASSE).
Resultando: que por oficio de referencia la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad propone a partir del 1º de agosto de 1976, la inclusión de los sectores de actividad que a continuación se mencionan en los beneficios del Seguro de Enfermedad creado por la ley 14.407 de 22 de julio de 1975:
a) Molinos de trigo, cereales y anexos, fideerías, molinos de harinas
alimenticias, molinos de arroz, molinos de cafés y tes y elaboración de
productos similares, molinos de yerba, molinos de sal, pan rallada y
anexos;
b) Elaboración de productos derivados de la leche, fabricación de helados, comprendido el personal destinado a la venta al público, fabricación de barquillos y similares de cucuruchos, fábricas de levaduras y margarinas, fábricas de hielo;
c) Fábricas de materiales refractarios (ladrillos radiantes, piezas
especiales, etc.) y artículos de cerámicas refractarias en general,
fábricas de losa y porcelana doméstica y sanitaria, azulejos, artículos de
cerámica blanca en general y decorados de cerámica, fábrica de pastillas y
baldosas de gres y vitrificado;
d) Fábrica de cepillos, plumeros, pinceles, escobas y anexos;
e) Laboratorios de especialidades farmacéuticas;
f) Peleterías, colchonerías, fabricación y reparación de paraguas;
g) Barracas de carbón, leña y sal, barracas de hierro, barracas de
materiales de construcción y barracas de madera;
h) Empresas industrializadoras de pescado;
i) Tintorerías, lavado, planchado y arreglo de ropa;
j) Trabajadores del Registro C) de la Bolsa de Trabajo de CASE;
k) Elaboración de productos porcinos (industria del chacinado);
l) Personal de agencias marítimas de ultramar y cabotaje y empresas de
aeronavegación;
m) Empresas de radiodifusión y de televisión;
n) Fábricas e Importadores de tabacos y cigarrillos.
Considerando: que el Poder Ejecutivo comparte los fundamentos originarios de la gestión de autos debiendo fomentar, por razones de justicia social, la extensión de los beneficios premencionados, y en virtud de que tal iniciativa encuadra en las previsiones insertas en el artículo 7º de la ley 14.407 de 22 de julio de 1975, nada obsta para proceder conforme a la gestión impetrada.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
RESUELVE:
1
Incorpóranse al régimen establecido por la ley 14.407 de 22 de julio de
1975, a partir del 1º de agosto de 1976, a los siguientes sectores de
actividades:
a) Molinos de trigo, cereales y anexos, fideerías, molinos de harinas
alimenticias, molinos de arroz, molinos de cafés y tes y elaboración
de productos similares, molinos de yerba, molinos de sal, pan rallada
y anexos;
b) Elaboración de productos derivados de la leche, fabricación de
helados, comprendido el personal destinado a la venta al público,
fabricación de barquillos y similares de cucuruchos, fábricas de
levaduras y margarinas, fábricas de hielo;
c) Fábricas de materiales refractarios (ladrillos radiantes, piezas
especiales, etc.) y artículos de cerámicas refractarias en general,
fábricas de losa y porcelana doméstica y sanitaria, azulejos,
artículos de cerámica blanca en general y decorados de cerámica,
fábrica de pastillas y baldosas de gres y vitrificado;
d) Fábrica de cepillos, plumeros, pinceles, escobas y anexos;
e) Laboratorios de especialidades farmacéuticas;
f) Peleterías, colchonerías, fabricación y reparación de paraguas;
g) Barracas de carbón, leña y sal, barracas de hierro, barracas de
materiales de construcción y barracas de madera;
h) Empresas industrializadoras de pescado;
i) Tintorerías, lavado, planchado y arreglo de ropa;
j) Trabajadores del Registro C) de la Bolsa de Trabajo de CASE;
k) Elaboración de productos porcinos (industria del chacinado);
l) Personal de agencias marítimas de ultramar y cabotaje y empresas de
aeronavegación;
m) Empresas de radiodifusión y de televisión;
n) Fábricas e Importadores de tabacos y cigarrillos.