Visto: lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 11.718 de 27 de
setiembre de 1951.
Considerando: que procede, en mérito a la citada norma legal, fijar los
salarlos mínimos de los trabajadores que se ocupen de la esquila.
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
RESUELVE:
Fíjanse los siguientes salarios mínimos de los trabajadores rurales
que se ocupan de la esquila, a partir del 1º de agosto de 1990.
Esquiladores N$
A máquina, cada 100 animales: 8.071.00.
A tijera de martillo, cada 100 animales: 12.661,00.
Agarradores, cada 100 animales: 1.612,00.
Envellonadores, cada 100 animales: 1.042,00.
Velloneros, cada 100 animales: 932,00.
Embolsadores, cada 100 animales: 1.396,00.
Cocineros N$
Para equipos con máquinas de hasta 6 tijeras, por día: 3.236,00.
Para equipos con máquinas de más de 6 tijeras, por día: 3.721,00.
Para comparsas de hasta 12 trabajadores, por día: 3.236,00.
Para comparsas de más de 12 trabajadores, por día: 3.721,00.
Peones Ayudantes N$
Mayores de 18 años, por día: 3.395,00.
Mayores de 16 a 18 años, por día: 2.711,00.
Los esquiladores ganarán N$ 523,00 adicionales por cada 100 animales de
raza "Merino".
El suministro de alojamiento y comida a los esquiladores, así como el
pastoreo a sus animales de transporte, debe hacerse por cuenta de los
patrones, además del salario, siendo improcedente efectuar descuentos de
especie alguna sobre el salario para los conceptos mencionados.
Las infracciones a lo establecido en esta resolución serán pasibles de
las sanciones determinadas en los artículos 488 y 489 de la ley 13.640
de 26 de diciembre de 1967.