FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. AGOSTO 1990. TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 19/09/1990
Publicación: 02/10/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 266
 Visto: lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 11.718 de 27 de
setiembre de 1951.

 Considerando: que procede, en mérito a la citada norma legal, fijar los
salarlos mínimos de los trabajadores que se ocupen de la esquila.

 Atento: a lo precedentemente expuesto,

                         El Presidente de la República

                                    RESUELVE:

1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos de los trabajadores rurales
que se ocupan de la esquila, a partir del 1º de agosto de 1990.

 Esquiladores                                      N$
 A máquina, cada 100 animales:                   8.071.00.
 A tijera de martillo, cada 100 animales:       12.661,00.
 Agarradores, cada 100 animales:                 1.612,00.
 Envellonadores, cada 100 animales:              1.042,00.
 Velloneros, cada 100 animales:                    932,00.
 Embolsadores, cada 100 animales:                1.396,00.

 Cocineros                                                    N$
 Para equipos con máquinas de hasta 6 tijeras, por día:    3.236,00.
 Para equipos con máquinas de más de 6 tijeras, por día:   3.721,00.
 Para comparsas de hasta 12 trabajadores, por día:         3.236,00.
 Para comparsas de más de 12 trabajadores, por día:        3.721,00.

 Peones Ayudantes                                             N$
 Mayores de 18 años, por día:                              3.395,00.
 Mayores de 16 a 18 años, por día:                         2.711,00.

Los esquiladores ganarán N$ 523,00 adicionales por cada 100 animales de
raza "Merino".

2

   Los salarios para la esquila de corderos serán los de los animales
adultos disminuidos en un 25% (veinticinco por ciento).

3

  El suministro de alojamiento y comida a los esquiladores, así como el
pastoreo a sus animales de transporte, debe hacerse por cuenta de los
patrones, además del salario, siendo improcedente efectuar descuentos de
especie alguna sobre el salario para los conceptos mencionados.

4

   Las infracciones a lo establecido en esta resolución serán pasibles de
las sanciones determinadas en los artículos 488 y 489 de la ley 13.640
de 26 de diciembre de 1967.

5

   Comuníquese y publíquese en dos diarios de la Capital.

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA - GUSTAVO FERRES
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