INCAUTACION DEFINITIVA Y DESTRUCCION DEL EQUIPO TRANSMISOR DE EMISORA "MAGOYA F.M"




Promulgación: 22/09/2008
Publicación: 30/09/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1083
VISTO: las actuaciones remitidas por la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (U.R.S.E.C.), referidas a la situación del equipo
transmisor incautado provisoriamente a la emisora autodenominada "MAGOYA
F.M.", de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 7º
del Decreto Nº 125/993 de 12 de marzo de 1993;

RESULTANDO: I) que concretamente, la estación en cuestión se encontraba
emitiendo sin autorización en la banda de F.M. (104.1 Mhz), teniendo dicha
emisión abundantes espúreas causantes de interferencias perjudiciales a la
torre de control del aeropuerto El Jagüel del Departamento de Maldonado,
las cuales fueron oportunamente denunciadas por la Dirección Nacional de
Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA);

II) que por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 1º de febrero de 2008,
no se hace lugar a la solicitud del Sr. Carlos Pelaez, responsable de la
emisora en cuestión, tendiente a obtener la devolución del equipo
transmisor de 25 watts;

III) que la emisora autodenominada "MAGOYA F.M.", incurrió en
responsabilidad frente a la Administración, de conformidad con el numeral
1º del artículo 3º del Decreto Ley Nº 14.670 del 23 de junio de 1977, en
tanto transmitió sin la autorización del Poder Ejecutivo;

CONSIDERANDO: I) que el Grupo de Coordinación, Supervisión y Logística de
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), informa que
el equipo provisoriamente incautado es de construcción artesanal y no
cuenta con las certificaciones correspondientes, no estando, en
condiciones técnicas de operación acorde a la normativa vigente, lo que
justificaría su destrucción;

II) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y
Minería señala que el artículo 5º de la Ley de Radiodifusión (Decreto Ley
Nº 14.670) establece que, para graduar racionalmente la aplicación de las
sanciones, el Poder Ejecutivo atenderá a la gravedad de la falta, la
entidad del daño y los antecedentes de la emisora responsable;

III) que en el caso, se transmitió sin la autorización correspondiente,
poniendo en peligro la seguridad de la navegación aérea, y, con referencia
a la misma radioemisora ya se había clausurado e incautado otro equipo;

IV) que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Ley Nº
14.670, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado a disponer la clausura
definitiva, con incautación de la emisora, sin indemnización;

V) que en virtud de lo expuesto, la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, sugiere disponer la incautación definitiva y
destrucción del equipo transmisor de 25 watts perteneciente a la emisora
autodenominada "MAGOYA F.M.", de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 4º del Decreto Ley N° 14.670;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por la Ley Nº 17.296
de 21 de febrero de 2001, por el Decreto Ley Nº 14.670 de 23 de junio de
1977, por el Decreto Nº 734/978 de 20 de diciembre de 1978 y por el
Decreto Nº 155/005 del 9 de mayo de 2005, con sus modificativos y normas
concordantes y complementarias, y a lo informado por la Unidad Reguladora
de Servicios de Comunicaciones y por la Asesoría Jurídica del Ministerio
de Industria, Energía y Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                RESUELVE:

1

 Dispónese la incautación definitiva y la destrucción del equipo
transmisor de 25 watts perteneciente a la emisora autodenominada "MAGOYA
F.M.".

2

 Notifíquese, comuníquese y pase a la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones a sus efectos. Cumplido archívese.

TABARE VAZQUEZ - DANIEL MARTINEZ
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