FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. SETIEMBRE 1992




Promulgación: 28/08/1992
Publicación: 29/09/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: el Decreto del Poder Ejecutivo que establece el precio por
kilogramo de grasa butirométrica destinada a la leche apta para el consumo
que adquieren las usinas pasteurizadoras.

    Resultando: que por el referido Decreto se fija el precio al productor
para la leche que se destina al consumo se establecen determinadas normas
para su comercialización, liquidación y pago.

   Considerando: que de lo referido precedentemente resulta la necesidad
de adecuar los precios de venta de la leche teniendo en cuenta las
distintas etapas que intervienen en el proceso.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.791 de
8 de junio de 1978 y la Resolución del Poder Ejecutivo de 21 de diciembre
de 1990 que delega atribuciones.

 El Ministro de Economía y Finanzas, en ejercicio de las atribuciones
                            delegadas.

                            RESUELVE:

1

  Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada con
tenor graso no inferior al 2,6% (dos con seis por ciento) en todo el
territorio nacional:

a) al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el litro:
Envasada en bolsitas de polietileno N$ 1.180,oo (nuevos pesos mil ciento
ochenta).

b) al público entregada a domicilio, el litro:
Envasada en bolsitas de polietileno N$ 1.240,oo (nuevos pesos mil
doscientos cuarenta).

c) al comerciante minorista, el litro:
Envasada en bolsitas de polietileno N$ 1.142,oo (nuevos pesos mil ciento
cuarenta y dos).

d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros en
planchada de las plantas pasteurizadoras o centro de concentración (sin
incluir tasa bromatológica) el litro:
Envasada en bolsitas de polietileno N$ 1.061,oo (nuevos pesos mil sesenta
y uno).

e) a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos en un
0,5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio.

Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas
en la resolución ordinaria Nº 553 de COPRIN, capítulo 1º numeral 3º
literal a) inciso c).   

2

  Fíjanse los precios de venta para la leche pasteurizada envasada en
bolsas de diez litros y con un tenor graso no inferior al 2,6% (dos con
seis por ciento):

a) al público puesta en el mostrador del comerciante minorista N$ 11.741
(nuevos pesos once mil setecientos cuarenta y uno) los diez litros.

b) al público entregada a domicilio N$ 12.341 (nuevos pesos doce mil
trescientos cuarenta y uno) los diez litros.

c) al comerciante minorista N$ 11.093 (nuevos pesos once mil noventa y
tres) los diez litros.

d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros
retiradas de las plantas pasteurizadoras N$ 10.594 (nuevos pesos diez mil
quinientos noventa y cuatro) los diez litros puesta en planchada o centro
de concentración (sin incluir tasa bromatológica).

e) a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos en un
0,5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio.

Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas
en la resolución ordinaria Nº 553 de COPRIN, Capítulo 1º, numeral 3º,
literal a), Inciso c);  

3

  El precio de venta al público de la leche sin pasteurizar que se vende
en el interior del país no podrá ser superior a N$ 800 (nuevos pesos
ochocientos) el litro al contado y al mostrador y N$ 860 (nuevos pesos
ochocientos sesenta) el litro entregada a domicilio.  

4

  Fíjase en N$ 1.055,60 (nuevos pesos mil cincuenta y cinco con 60/100)
por litro el precio a que Conaprole venderá a la Intendencia Municipal de
Montevideo hasta sesenta mil litros de leche envasados en sachets que se
individualizarán en forma especial a retirar en planchada o en centro de
concentración.  

5

  Fíjase en N$ 0,06 (nuevos pesos seis centésimos) por litro el subsidio a
los consumos populares de leche.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 6.

6

  Establécese que el subsidio referido en el numeral anterior sea
controlado, liquidado y abonado por el Ministerio de Economía y Finanzas
aplicando el procedimiento fijado por el artículo 5º del Decreto Nº
364/968 de 6 de junio de 1968.  

7

  Autorízase a las plantas pasteurizadoras a afectar del sector leche
pasteurizada de consumo al sector industrial, la grasa que surge del
proceso de tipificación de la leche de consumo, sin costo para el sector
destinatario. 

8

    La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de
setiembre de 1992. 

9

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital y en el Diario
Oficial, etc. 

IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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