FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. AGOSTO 1989. TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 08/11/1989
Publicación: 13/12/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 635
 Visto: lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 11.718 de 27 de
setiembre de 1951.

 Considerando: que procede, en mérito a la citada norma legal, fijar los
salarios mínimos de los trabajadores que se ocupen de la esquila.

 Atento: a lo precedentemente expuesto.

 El Presidente de la República




                              RESUELVE:

1

  Fíjanse los siguientes salarios mínimos de los trabajadores rurales que
se ocupan de la esquila, a partir del 1º de agosto  de 1989.

ESQUILADORES                                                 N$

A máquina, cada 100 animales                               3.861
A tijera de martillo, cada 100 animales                    6.057
Agarradores, cada 100 animales                               771
Envellonadores, cada 100 animales                            498
Velloneros, cada 100 animales                                446
Embolsadores, cada 100 animales                              668

COCINEROS                                                    N$

Para equipos con máquinas de hasta 6 tijeras, por día      1.548
Para equipos con máquinas de más de 6 tijeras, por día     1.780
Para comparsas de hasta 12 trabajadores, por día           1.548
Para comparsas de más de 12 trabajadores, por día          1.780

PEONES AYUDANTES                                             N$

Mayores de 18 años, por día                                1.624
Mayores de 16 a 18 años, por día                           1.297

Los esquiladores  ganarán N$  250 adicionales por cada 100 animales de
raza "Merino".

2

  Los salarios para la esquila de corderos serán los de los animales
adultos disminuidos en un 25% (veinticinco por ciento).

3

  El suministro de alojamiento y comida a los esquiladores, así como el
pastoreo a sus animales de transporte, debe hacerse por cuenta de los
patrones, además del salario, siendo improcedente efectuar descuentos de
especie alguna sobre el salario para los conceptos mencionados.

4

  Las infracciones a los establecido en esta Resolución serán pasibles de
las sanciones determinadas en los artículos 488 y 489 de la ley 13.640 de
26 de diciembre de 1967.

5

   Comuníquese y publíquese en dos diarios de la capital.

SANGUINETTI - LUIS BREZZO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - PEDRO BONINO
GARMENDIA
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