Visto: lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 11.718 de 27 de
setiembre de 1951.
Considerando: que procede, en mérito a la citada norma legal, fijar los
salarios mínimos de los trabajadores que se ocupen de la esquila.
Atento: a lo precedentemente expuesto.
El Presidente de la República
RESUELVE:
Fíjanse los siguientes salarios mínimos de los trabajadores rurales que
se ocupan de la esquila, a partir del 1º de agosto de 1989.
ESQUILADORES N$
A máquina, cada 100 animales 3.861
A tijera de martillo, cada 100 animales 6.057
Agarradores, cada 100 animales 771
Envellonadores, cada 100 animales 498
Velloneros, cada 100 animales 446
Embolsadores, cada 100 animales 668
COCINEROS N$
Para equipos con máquinas de hasta 6 tijeras, por día 1.548
Para equipos con máquinas de más de 6 tijeras, por día 1.780
Para comparsas de hasta 12 trabajadores, por día 1.548
Para comparsas de más de 12 trabajadores, por día 1.780
PEONES AYUDANTES N$
Mayores de 18 años, por día 1.624
Mayores de 16 a 18 años, por día 1.297
Los esquiladores ganarán N$ 250 adicionales por cada 100 animales de
raza "Merino".
El suministro de alojamiento y comida a los esquiladores, así como el
pastoreo a sus animales de transporte, debe hacerse por cuenta de los
patrones, además del salario, siendo improcedente efectuar descuentos de
especie alguna sobre el salario para los conceptos mencionados.
Las infracciones a los establecido en esta Resolución serán pasibles de
las sanciones determinadas en los artículos 488 y 489 de la ley 13.640 de
26 de diciembre de 1967.