ADJUDICACION DE FRECUENCIA DE RADIODIFUSION DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE EN LAS CIUDADES QUE SE DETERMINAN




Promulgación: 25/10/2013
Publicación: 01/11/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 1905
Referencias a toda la norma
VISTO: el llamado público a interesados en prestar el servicio de
radiodifusión de televisión digital comercial con estación trasmisora
principal en distintas localidades del Interior del país, dispuesto por el
Decreto 145/013 de 10 de mayo de 2013.

RESULTANDO: I) que por Decreto 77/011, de 17 de febrero de 2011, el Poder
Ejecutivo, como órgano competente para la fijación de la política nacional
de telecomunicaciones, seleccionó la norma ISDB-T para implantación de la
Televisión Digital Terrestre en Uruguay;

II) que por Decreto 73/012, de 8 de marzo de 2012, el Poder Ejecutivo
confirmó la identificación de la sub-banda de 512-698 MHz para el
despliegue del servicio con excepción del segmento 608-614 MHz;

III) que el artículo 8° del Decreto 153/012, de 11 de mayo de 2012,
encomendó a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) la
realización de llamados a interesados en obtener autorizaciones para
brindar servicios de radiodifusión de televisión digital, abierta,
gratuita y accesible, fijando los criterios básicos que regirían dicho
llamado;

IV) que por el referido Decreto 145/013 se aprobó el Pliego de Bases y
Condiciones que regiría el respectivo llamado;

V) que el mencionado Pliego, en su numeral 23 señala el rango de
frecuencias donde se ubicarán los canales radioeléctricos cuyo uso se
concederá a nuevos operadores en el marco de dicho llamado;

VI) que el numeral 24 del Pliego dispuso la reserva de canales
radioeléctricos para ser asignados en forma exclusiva a los actuales
prestadores del servicio de radiodifusión de televisión comercial en el
Interior del país: Canal 10 TV Rivera Ltda., Canal 11 Treinta y Tres
S.R.L., Canal 3 Colonia S.A., Canal 7 TV Tacuarembó S.R.L., Canal 8
Rosario S.A., CXB-26 Melo TV Canal 12 S.R.L., Sra. Zelmira Del Castillo,
Ditaplus S.A., Emisoras del Este S.A., Sr. Hertz Ganzo Álvarez, Sr. Carlos
Gelpi, Lanrod Limitada, Nuevavisión S.R.L., Río Uruguay TV Fray Bentos
S.A., San Eugenio Televisión S.R.L., Telesistemas Uruguayos S.R.L.,
Televisora Color Chuy S.R.L. y Televisora Salto Grande S.A.;

VII) que por el artículo 1° del Decreto 191/013, de 5 de julio de 2013, se
postergó el plazo de presentación de propuestas hasta el 25 de julio de
2013;

VIII) que se presentaron para la asignación de los canales radioeléctricos
previstos para nuevos operadores los siguientes interesados: RALIDOR S.A.
(canal de uso exclusivo) en la localidad de Florida, LEJANO NORTE S.R.L.
(canal de uso compartido y canal de uso exclusivo) en la localidad de
Tacuarembó, SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A. (canal de uso exclusivo) en
la localidad de Maldonado, y Sr. ROBERT FERNANDO TORT RIVERO (canal de uso
exclusivo) en la localidad de Río Branco;

IX) que no se presentaron interesados para la asignación de los canales
radioeléctricos previstos para nuevos operadores en las siguientes
localidades: Artigas, Bella Unión, Canelones, Melo, Durazno, Trinidad,
Minas, Paysandú, Guichón, Young, Rivera, Rocha, Chuy, Salto, Colonia
Itapebí, San José de Mayo, Mercedes, Tacuarembó, Paso de los Toros y
Treinta y Tres;

X) que asimismo se presentaron los actuales prestadores del servicio de
radiodifusión de televisión analógica comercial: SAN EUGENIO TELEVISIÓN
S.R.L.,TELEVISORA SALTO GRANDE S.A., LANROD LTDA., CANAL 10 TV RIVERA
LTDA., EMISORASDEL ESTE S.A., DITAPLUS S.A., TELEVISORA COLOR CHUY S.R.L.,
ZELMIRA DEL CASTILLO BENTANCUR, CANAL 8 ROSARIO S.A., CANAL 3 COLONIA
S.A., CANAL 7 TV TACUAREMBÓ S.R.L., RIO URUGUAY TV FRAY BENTOS S.A.,
TELESISTEMAS URUGUAYOS S.A. (Pan de Azúcar y Rocha), CXB 26 MELO TV CANAL
12 S.R.L. y CANAL 11 TREINTA Y TRES S.R.L., para los cuales se reservaron
por las razones previamente expuestas, canales radioeléctricos;

XI) que no se presentaron los actuales operadores en las siguientes
localidades: Bella Unión, Guichón, Young, Colonia Itapebí y Dolores;

XII) que NUEVAVISION S.R.L., actual operador de las localidades de Guichón
y Young, se amparó en lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 153/012.

CONSIDERANDO: I) que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC) informó conforme a lo dispuesto en el numeral 19 del Pliego de
Bases y Condiciones, señalando que la presentación de la propuesta de CXB
26 MELO TV CANAL 12 S.R.L. fue realizada fuera de plazo pero que no merece
ninguna observación formal adicional, que en el caso de CANAL 11 TREINTA Y
TRES S.R.L. se ha detectado un incumplimiento de la normativa vigente en
materia de límites a la titularidad de estaciones de radiodifusión por
parte de los actuales integrantes de dicha sociedad María Luisa PINTOS,
Carlos Ramiro MARROCHE PINTOS y Pablo Alberto MARROCHE PINTOS, y que
ZELMIRA DEL CASTILLO BENTANCUR es titular total o parcial de CX 20 "Radio
Montecarlo", CXD-282 "Radio Cero" y CXB-4 "Montecarlo TV" además de CXB-11
"Canal 11 Punta del Este";

II) que URSEC también informó la identificación de los canales
radioeléctricos pasibles de ser asignados en cada localidad, incluyendo
las solicitadas por RIO URUGUAY TV FRAY BENTOS S.A. al amparo de lo
establecido en el literal b) del numeral 25 del Pliego de Bases y
Condiciones que rige el llamado;

III) que por su parte la Comisión Honoraria Asesora Independiente (CHAI),
creada por el art. 18 del Decreto 374/008 de 4 de agosto de 2008, informó
conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del Pliego de Bases y
Condiciones, estableciendo la evaluación y calificación de las propuestas
en base a los criterios del Anexo 7 del Pliego, y recomendando declarar
desierto el llamado en la localidad de Maldonado dado que la propuesta
presentada por SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A. no cumple, al entender
de dicho Organismo, los objetivos comunicacionales que deben ser
mínimamente satisfechos, extremo que, a juicio de la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, no ha logrado controvertirse
en la evacuación de vista, siendo la propuesta de la postulante para el
departamento de Maldonado, una réplica de la presentada para el
departamento de Montevideo;

IV) que la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de
Comunicación Audiovisual del Ministerio de Industria, Energía y Minería,
en su informe de fecha 1 de octubre de 2013, señaló que el proceso de
calificación realizado por la Comisión Honoraria Asesora Independiente
(CHAI) resulta un insumo fundamental para la adopción de la resolución
final del Poder Ejecutivo, jerarquizando la pertinencia de la valoración
de los proyectos comunicacionales para realizar las asignaciones, por lo
cual fue adoptada como referencia la ponderación de propuestas realizada
por dicho Organismo en su informe;

V) que además concluye que se comparte la recomendación de la CHAI de
declarar desierto el llamado en Maldonado, porque el proyecto presentado
por SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A. no cumple con los objetivos
perseguidos en el despliegue de TV digital, en particular los que tienen
que ver con la promoción de la diversidad y la generación de contenidos
locales;

VI) que respecto a la propuesta de RALIDOR S.A., dicho informe considera
que es una propuesta interesante y ambiciosa, bien presentada, con una
señal principal de carácter generalista y una señal secundaria SD
orientada a la educación, con participación de los centros MEC y otras
expresiones culturales del departamento, que significa el primer canal de
TV abierta comercial de Florida y cuyos accionistas tienen la capacidad
económica de llevarlo adelante;

VII) que respecto a la propuesta de LEJANO NORTE S.R.L., el mismo informe
concluye que es una propuesta con una grilla generalista basada en una
productora existente que genera contenidos para señales de cable de
distintas localidades de Tacuarembó, con una destacada trayectoria en la
región y que ha cosechado diversos premios por los programas que produce,
con un modelo de negocio sustentable y capacidad económica que lo
respalda;

VIII) que respecto a la propuesta del Sr. ROBERT FERNANDO TORT RIVERO, el
citado informe menciona que es una propuesta con una grilla generalista,
correctamente presentada, con interesantes contenidos dirigidos al público
infantil, con una importante inserción en la localidad fronteriza a la que
está destinada, y con un modelo de negocio viable;

IX) que en función de las consideraciones antedichas, la Dirección
Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual del
Ministerio de Industria Energía y Minería concluye que las propuestas de
RALIDOR S.A., de LEJANO NORTE S.R.L. y del Sr. ROBERT FERNANDO TORT RIVERO
son pasibles de adjudicación de acuerdo a los criterios de evaluación
establecidos por el Pliego, en tanto se tratan todas de propuestas
interesantes, que aportan a la localidad y la zona donde se desarrollarán;

X) que en referencia a los actuales prestadores del servicio de
radiodifusión de TV analógica comercial, dicho informe por un lado
concluyó que SAN EUGENIO TELEVISIÓN S.R.L., TELEVISORA SALTO GRANDE S.A.,
LANROD LTDA., CANAL 10 TV RIVERA LTDA., EMISORAS DEL ESTE S.A., DITAPLUS
S.A., TELEVISORA COLOR CHUY S.R.L., CANAL 8 ROSARIO S.A., CANAL 3 COLONIA
S.A., CANAL 7 TV TACUAREMBÓ S.R.L., RIO URUGUAY TV FRAY BENTOS S.A. y
TELESISTEMAS URUGUAYOS S.A. han cumplido el requisito de presentarse al
llamado, por lo que corresponde otorgar las autorizaciones respectivas
para prestar el servicio de radiodifusión de televisión digital terrestre
abierta y las correspondientes concesiones de uso de los canales
radioeléctricos que estaban reservados a tales fines;

XI) que respecto a CXB 26 MELO TV CANAL 12 S.R.L.., el informe establece
que si bien presentó su propuesta fuera de plazo, no existieron otros
interesados y para dar continuidad al servicio en la localidad de Melo
corresponde otorgar la autorización respectiva para prestar el servicio de
radiodifusión de televisión digital terrestre abierta y la correspondiente
concesión de uso del canal radioeléctrico que estaba reservado a tal fin
en dicha localidad;

XII) que el referido informe recomienda un tratamiento diferencial para el
caso de CANAL 11 TREINTA Y TRES S.R.L. ya que, según lo informado por
URSEC, existe una violación de los límites de titularidad de estaciones de
radiodifusión establecidos en la normativa vigente y que, por tanto,
corresponde otorgar la autorización respectiva para prestar el servicio de
radiodifusión de televisión digital terrestre abierta y la correspondiente
concesión de uso del canal radioeléctrico que estaba reservado a tal fin
en dicha localidad, pero condicionada a que en un plazo perentorio de 18
(dieciocho) meses los integrantes de la sociedad María Luisa PINTOS,
Carlos Ramiro MARROCHE PINTOS y Pablo Alberto MARROCHE PINTOS ajusten su
participación en la titularidad de estaciones de radiodifusión a lo
establecido en el Decreto 734/978;

XIII) que también recomienda un tratamiento diferencial para el caso de
ZELMIRA DEL CASTILLO BENTANCUR ya que existe una violación de los límites
de titularidad de estaciones de radiodifusión establecidos en la normativa
vigente y que, por tanto, corresponde otorgar la autorización respectiva
para prestar el servicio de radiodifusión de televisión digital terrestre
abierta y la correspondiente concesión de uso del canal radioeléctrico que
estaba reservado a tal fin en dicha localidad, pero condicionada a que en
un plazo perentorio de 18 (dieciocho) meses ZELMIRA DEL CASTILLO BENTANCUR
ajuste su participación en la titularidad de estaciones de radiodifusión a
lo establecido en el Decreto 734/978;

XIV) que por tanto corresponde autorizar el servicio de radiodifusión de
televisión digital terrestre, y conceder el uso de los canales
radioeléctricos correspondientes a los interesados RALIDOR S.A., LEJANO
NORTE S.R.L. y ROBERT FERNANDO TORT RIVERO, así como los canales
radioeléctricos reservados a los actuales prestadores SAN EUGENIO
TELEVISIÓN S.R.L., TELEVISORA SALTO GRANDE S.A., LANROD LTDA., CANAL 10 TV
RIVERA LTDA., EMISORAS DEL ESTE S.A., DITAPLUS S.A., TELEVISORA COLOR CHUY
S.R.L., CANAL 8 ROSARIO S.A., CANAL 3 COLONIA S.A., CANAL 7 TV TACUAREMBÓ
S.R.L., RIO URUGUAY TV FRAY BENTOS S.A., TELESISTEMAS URUGUAYOS S.A., CXB
26 MELO TV CANAL 12 S.R.L., ZELMIRA DEL CASTILLO BENTANCUR, y CANAL 11
TREINTA Y TRES S.R.L., en estos últimos dos casos condicionados según lo
señalado en el punto anterior;

XV) que así mismo corresponde declarar desierto el llamado a los actuales
operadores en las siguientes localidades: Bella Unión, Guichón, Young,
Colonia Itapebí y Dolores;

XVI) que a su vez corresponde declarar desierto el llamado a nuevos
operadores en las siguientes localidades: Artigas, Bella Unión, Canelones,
Melo, Durazno, Trinidad, Minas, Paysandú, Guichón, Young, Rivera, Rocha,
Chuy, Salto, Colonia Itapebí, San José de Mayo, Mercedes, Tacuarembó, Paso
de los Toros, Treinta y Tres y Maldonado;

XVII) que se ha dado vista a los interesados previo al dictado del
presente acto, en cumplimiento de las garantías del debido proceso
administrativo.

ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por los arts. 70 y siguientes de la
Ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por la Ley
18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el Decreto Ley 14.670, de 23 de
junio de 1977, por los Decretos 734/978, de 20 de diciembre de 1978, sus
modificativos 327/980, de 10 de junio de 1980, 350/986, de 8 de julio de
1986, 125/993, de 12 de marzo de 1993, y por los Decretos 155/005, de 9 de
mayo de 2005, y 374/008, de 4 de agosto de 2008, y a lo informado por la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación (URSEC), por la Comisión
Honoraria Asesora Independiente (CHAI), la Dirección Nacional de
Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual (DINATEL) y la
Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria Energía y Minería.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                RESUELVE:

1

 Autorizar a RALIDOR S.A. a prestar el servicio de radiodifusión de
televisión digital terrestre en el área local potencial definida en el
numeral 2) del Pliego de Bases y Condiciones y en el literal c) del Anexo
8, con estación trasmisora principal en la ciudad de Florida, departamento
de Florida. La autorización otorgada comprende la trasmisión de una señal
en alta definición (HD), una señal en definición estándar (SD1) destinada
inicialmente a la señal "espejo", una segunda señal en definición estándar
(SD2), la utilización del sistema "one-seg" y la posibilidad de distribuir
aplicaciones interactivas, en conformidad con las especificaciones
técnicas adoptadas por nuestro país, y con un horario mínimo de emisión
diaria de 12 (doce) horas. La programación de la señal "espejo", en
definición estándar (SD1), deberá ser la misma que se transmita por la
señal en alta definición (HD), en las condiciones y por el plazo que
determine la normativa.

(*)Notas:
Ver: Resolución Nº 413/020 de 01/04/2020 numeral 2 (Revoca concesión de 
uso de espectro radioeléctrico).

JOSÉ MUJICA - EDGARDO ORTUÑO
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