INSTALACION DEL SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS. CANELONES LA PAZ LAS PIEDRAS COSTA DE ORO PANDO SANTA LUCIA PROGRESO SAN CARLOS PIRIAPOLIS PAN DE AZUCAR SAN JOSE TREINTA Y TRES MELO TACUAREMBO PASO DE LOS TOROS ARTIGAS DURAZNO ROCHA CHUY CASTILLOS LASCANO MERCEDES DOLORES TRINIDAD SALTO FLORIDA PAYSANDU COLONIA ROSARIO CARMELO JUAN LACAZE BATLLE Y ORDOÑEZ NICO PEREZ. CANELONES MALDONADO SAN JOSE TREINTA Y TRES CERRO LARGO TACUAREMBO ARTIGAS DURAZNO ROCHA SORIANO FLORES SALTO FLORIDA PAYSANDU COLONIA LAVALLEJA




Promulgación: 02/07/1993
Publicación: 23/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Ver vigencia: Resolución Nº 756/007 de 19/11/2007 numeral 2.
Referencias a toda la norma
   Visto: las 309 propuestas presentadas por 145 empresas interesadas en
suministrar el "Servicio de Televisión para abonados", en 69 localidades
del interior del país.

      Resultando I: que los proyectos examinados fueron presentados en el
curso de los procedimientos competitivos convocados por resoluciones Nº
896 y 954/991, del 5 y 28 de noviembre de 1991.

      II: Que la Comisión Asesora constituida por resolución de la D.N.C.
del 4 de mayo de 1992, analizó todas las propuestas y descargos
presentados por los 145 interesados. Aportó, asimismo, los informes
complementarios del 19 de febrero, 26, 27 y 28 de abril, 6 de mayo y 27
de mayo, 1º y 9 de junio de 1993, de fs. 4 a 41, 44, y 105 a 119, basados
exclusivamente en sus anteriores dictámenes, al solo efecto de
ilustrarlos, facilitar la comprensión de los mismos y un adecuado cotejo
de las mejores propuestas.

      Considerando I: que en el presente acto, la Administración mantendrá
los criterios reiteradamente sustentados en anteriores resoluciones de la
materia, en tanto se tratara de autorizaciones precarias de los proyectos
hallados más completos o satisfactorios; criterios explicitados en la
motivación de las resoluciones 543/92 de 2 de junio de 1992, 686/92 de
15 de setiembre de 1992, 947 a 958 de 24 de noviembre de 1992, y
1017/92 de 22 de diciembre de 1992 (testimoniadas de fs. 134 a 159), así
como en los dictámenes de la D.N.C. del 20 de enero, 17 de febrero y 30
de marzo de 1993 (de fs. 161 a 180).
 Por el contrario, al haberse comprobado que los proyectos elaborados
por CABLE VIDEO URUGUAY Ltda., ICCE S.R.L. Y VALLE BLANCO S.A.
se ajustan, en plenitud, a los requisitos establecidos en las Bases
oportunamente aprobadas, se impone autorizarlos con carácter estable,
en los términos, plazos y condiciones que resultan de las mismas.

      II: que la selección de los restantes proyectos, conforme al cuadro
de fs. 312 a 317, se sustenta en la superioridad técnica de los mismos
frente a las demás propuestas, sin perjuicio de atender al mejor o más
completo desarrollo de otros importantes aspectos de los Llamados.
 Al descartar el rechazo de todas la propuestas que incumplieron algunas
de las formalidades del Llamado -por las razones expuestas en
"considerando I"-, la Administración se vio en la necesidad de
circunscribir el análisis de los proyectos, a un cotejo preponderantemente
cuantitativo de las deficiencias constatadas en los mismos. En rigor, la
única pauta cualitativamente significativa que pudo mantenerse, en orden
de seleccionar las mejores propuestas, concierne a la exclusión "in
límine" de aquellos proyectos técnicamente más defectuosos. Ello por
cuanto la correcta exposición del proyecto técnico debe seguir siendo
considerada como condición -sine qua non- para la ponderacion de los
restantes aspectos del Llamado: la mejor programación, la más
diversificada, al menor precio, con la mayor cantidad de canales, etc.,
de nada sirven cuando el soporte técnico ideado -por sus deficiencias,
errores u omisiones, no asegura la óptima calidad de servicio.
 Si las señales satelitales no se recepcionan, transmiten y distribuyen
correctamente, de nada sirve debatir en torno a la virtual "calidad" del
contenido, ni la diversidad de la mismas.

      III: que, en efecto, una correcta exposición técnica del sistema de
televisión proyectado por cada oferente reviste -sin duda- un carácter
fundamental, indispensable; no solo para su cotejo con otras propuestas
en orden a seleccionar la más beneficiosa, sino incluso para posibilitar
la autorización, aún con carácter precario, del servicio proyectado.
 Una propuesta muy satisfactoria en los restantes aspectos del Llamado
pero con significativas insuficiencias en la exposición técnica del
sistema ideado o en la demostración de su correcto funcionamiento, no
podrá asegurar la "óptima calidad de Servicio" que la Administración
reclama (según arts. 17 y 18 de las Bases).
 El interés público por posibilitar un pronto suministro del servicio o
aún la adecuada diversificación de los medios, puede explicar la
autorización de propuestas con otro tipo de incorrecciones, pero -en
principio- podría llegar a resultar hasta peligrosa la ejecución de
proyectos técnicamente incompletos.
 Una precisa descripción técnica tiene la virtud de demostrar que se está
en condiciones de idear un sistema que asegurará una "óptima calidad de
servicio" a sus abonados. Salvo que se trate de sistemas ya instalados de
manera técnicamente satisfactoria (como en el caso de la resolución Nº
686/92 del 15 de setiembre de 1992), tal seguridad solo puede aportarla
una solvente exposición teórica del proyecto técnico propuesto.

      IV: que similar criterio fue adoptado para un adecuado tratamiento
de las deficiencias, omisiones o errores constatados en las "carpetas
administrativas" presentadas por los ineresados; sistematizando tal
información en el cuadro de fs. 16 a 41. Las propuestas no consideradas
en dicho informe, del 6 de mayo de 1993, fueron excluidas por haber
merecido más de tres observaciones de la Comisión Asesora.
 En consecuencia, la síntesis de fs. 312 a 317 resume las mejores
propuestas recibidas por la Administracion, desde una óptica
preferentemente técnica, pero sin excluir otros aspectos del Llamado.

      V: que las autorizaciones administrativas que el presente acto
comporta, así como de los proyectos ya autorizados, no otorgan ni
garantizan exclusividad, monopolio u oligopolio de clase alguna. Lo cierto
es que la Administración jamás descartó, ni podría legalmente descartar,
la autorización de otras propuestas. Y así ocurrirá, sin duda, cuando se
constate que la virtual incorporación de nuevos operadores no pondrá en
peligro el normal suministro de los servicios necesarios, de acuerdo a la
normativa vigente, tanto de "televisión abierta" como "para abonados" ya
autorizados.

      VI: que las solicitudes de autorización de MINY S.A. y CABLE VISION
PAYSANDU S.R.L. serán objeto de decisión por separado, en su oportunidad,
atento a que los peticionantes se hallan suspendidos preventivamente, por
actos firmes de la Dirección Nacional de Comunicaciones del 6 de marzo de
1992. Ambas compañías transmitieron sin autorización del Poder Ejecutivo,
incluso luego de haber comparecido al Llamado Público a intersados en
competir por el suministro del servicio (conductas que podrían tipificar
infracciones previstas por Art. 3º del  Decreto-Ley 14.670, de 23 de julio
de 1977 y Art. 37º del Decreto 349/90 de 7 de agosto de 1990).

      Atento: a lo expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones en dictámenes del 12, 18 y 30 de junio de 1993 de fs. 397 a
437, 438 a 506 y 509 y sigs., que se comparten; a las pautas para la
regulación y autorización de los servicios de telecomunicaciones,
contenidas en el "PROYECTO LIBRO AZUL: POLITICA DE TELECOMUNICACIONES PARA
LAS AMERICAS" elaboradas por la U.I.T. y aprobadas por C.I.T.E.L., del 21
de marzo ppdo.; a lo dispuesto por art. 6.1 del "REGLAMENTO DE
RADIOCOMUNICACIONES" (que forma parte de la "Constitución, Convenio y
Protocolo Facultativo de la U.I.T.", del 30 de junio de 1989, ya aprobado
por Ley Nº 16.303 del 14 de setiembre ppdo.; como del anterior "Convenio
Internacional de Telecomunicaciones" del 6 de noviembre de 1982, aún
vigente, aprobado por Decreto-Ley Nº 14.442 de 21 de octubre de 1975); y
al amparo de lo dispuesto por Decretos-Leyes Nº 14.670 de 23 de junio de
1977 y Nº 15.671 de 8 de noviembre de 1984, Ley Nº 16.211 de 1 de octubre
de 1991, Decretos Nº 734/78 de 20 de diciembre de 1978, Nº 349/90 de 7
de agosto de 1990, Nº 125/93 de 12 de marzo de 1993 y Nº 153/93 de
30 de marzo de 1993, Resoluciones del Poder Ejecutivo Nº 896/91 de 5
de noviembre de 1991 y 954/91 del 28 de noviembre de 1991.

                      El Presidente de la República

1

   Autorízase a "CANELONES CABLE VISION LTDA." y a "VALLE BLANCO S.A.", a
suministrar el servicio de televisión por cable en la ciudad de CANELONES,
Departamento de Canelones. 
Referencias al numeral

2

      Autorízase a "BRUSTER S.A." y a "CABLE VIDEO URUGUAY LTDA." a
suministrar el servicio de televisión para abonados en la ciudad de LA
PAZ, Departamento de Canelones. 
Referencias al numeral

3

      Autorízase a "BRUSTER S.A.", a "CABLE VIDEO URUGUAY LTDA." y a "ANA
MARIA TRONCOSO" a suministrar el servicio de televisión para abonados en
la ciudad de LAS PIEDRAS, Departamento de Canelones. (*) 

(*)Notas:
Ver vigencia: Resolución Nº 502/007 de 06/08/2007.
Referencias al numeral

4

      Autorízase a "CABLE PLUS S.A." y a "ANA MARIA TRONCOSO" a
suministrar el servicio de televisión para abonados en la "COSTA DE ORO"
del Departamento de Canelones. (*) 

(*)Notas:
Ver vigencia: Resolución Nº 502/007 de 06/08/2007.
Referencias al numeral

5

      Autorízase a "VALLE BLANCO S.A.", a "Ana María TRONCOSO", "PANDO
CABLE VISION S.R.L." Y "CANELONES CABLE VISION COLOR LTDA." a suministrar
el servicio de televisión para abonados en la ciudad de PANDO,
Departamento de Canelones. (*) 

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Resolución Nº 502/007 de 06/08/2007,
      Resolución Nº 1.158/996 de 26/11/1996 numeral 3.
Referencias al numeral

6

      Autorízase a "CORPORACION VIDEO CABLE LTDA." y a "CANELONES CABLE
VISION COLOR LTDA." a suministrar el servicio de televisión por cable en
la ciudad de SANTA LUCIA, Departamento de Canelones. 
Referencias al numeral

7

      Autorízase a "Ana María TRONCOSO" y "VISION SATELITAL S.R.L." a
suministrar el servicio de televisión para abonados en la ciudad de
PROGRESO, Departamento de Canelones. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Resolución Nº 502/007 de 06/08/2007.
Referencias al numeral

8

      Autorízase a "TELECABLE DEL URUGUAY LTDA.", a "Pedro PINEYRUA" y a
"CORPORACION VIDEO CABLE LTDA." a suministrar el servicio de televisión
por cable en la ciudad de SAN CARLOS, Departamento de Maldonado. 
Referencias al numeral

9

      Autorízase a la Sociedad de hecho "E. RIOS & C. BIRABEN" a
suministrar el servicio de televisión por cable para la ciudad de
PIRIAPOLIS, Departamento de Maldonado. 
Referencias al numeral

10

      Autorízase a la sociedad de hecho "E. LAMAISON & R. LAMAISON"  a
suministrar el servicio de televisión por cable en la ciudad de PAN DE
AZUCAR, Departamento de Maldonado. 
Referencias al numeral

11

   Autorízase a "GUSTAVO CERSOSIMO" a "CABLE COLOR MARAGATO S.A." y a
"T.V. CABLE SAN JOSE S.R.L." a suministrar el servicio de televisión por
cable en la ciudad de SAN JOSE DE MAYO, Departamento de San José.
Referencias al numeral

12

      Autorízase a las firmas "ICCE S.R.L.", "CAVI TREINTA Y TRES S.R.L."
y a "MALIJU S.R.L." a suministrar el servicio de televisión por cable en
la ciudad de TREINTA Y TRES, Departamento de Treinta y Tres. 
Referencias al numeral

13

      Autorízase a "Ruben Darío LUCAS", a "TELECABLE CERRO LARGO S.A." y a
"CABLE VISION MELO S.R.L." a suministrar el servicio de televisión por
cable para la ciudad de MELO, Departamento de Cerro Largo. 
Referencias al numeral

14

      Autorízase a las firmas "REIFORD S.A.", "BENISUR S.A." y "TRACEL
S.A." a suministrar el servicio de televisión por cable en la ciudad de
TACUAREMBO, Departamento de Tacuarembó. 
Referencias al numeral

15

      Autorízase a las firmas "S.H.S. s.r.l." y "TRACEL S.A."  a
suministrar el servicio de televisión por cable en la ciudad de PASO DE
LOS TOROS, Departamento de Tacuarembó. 
Referencias al numeral

16

      Autorízase a "DOLFYCOR S.A." y a la sociedad de hecho "DOS SANTOS
FERNANDEZ & RIANI"  a suministrar el servicio de televisión por cable en
la ciudad de ARTIGAS, Departamento de Artigas. 
Referencias al numeral

17

      Autorízase a las firmas "SERIBAL S.A.", "CABLE DURAZNO S.R.L." y
"CONSORCIO CABLE VISION CENTRO" a suministrar el servicio de televisión
por cable en la ciudad de DURAZNO, Departamento de Durazno. 
Referencias al numeral

18

      Autorízase al "CONSORCIO: ABADIE - RODACIL S.A.", a la sociedad de
hecho "R. RUBIO & W. BRUSA", y a "T.V. CABLE DEL ESTE S.C.", a suministrar
el servicio de televisión por cable en la ciudad de ROCHA, Departamento de
Rocha. 
Referencias al numeral

19

      Autorízase a la firma "TELEVISORA COLOR CHUY S.R.L."  a suministrar
el servicio de televisión por cable en la ciudad de CHUY, Departamento de
Rocha. 
Referencias al numeral

20

      Autorízase a la sociedad de hecho "R. RUBIO & W. BRUSA"  a
suministrar el servicio de televisión por cable en la ciudad de CASTILLOS,
Departamento de Rocha. 
Referencias al numeral

21

      Autorízase a "Horacio ABADIE MALET"  a suministrar el servicio de
televisión por cable en la ciudad de LASCANO, Departamento de Rocha. 
Referencias al numeral

22

 Autorízase a "Margarita CABRERA DE GARCIA", a "CABLE VISION SORIANO S.A."
y a "MERCEDES CABLE VISION S.R.L.",  a suministrar el servicio de
televisión por cable en la ciudad de MERCEDES, Departamento de Soriano.
Referencias al numeral

23

      Autorízase a la firma "CABLE VISION SORIANO S.A." y a "Luis Omar
ANDRIOLO SASSO"  a suministrar el servicio de televisión por cable en la
ciudad de DOLORES, Departamento de Soriano. 
Referencias al numeral

24

      Autorízase a las firmas "TELECABLE LTDA.", "TRINIDAD VIDEO CABLE
S.A." y "CABLE IMAGEN S.R.L."  a suministrar el servicio de televisión por
cable en la ciudad de TRINIDAD, Departamento de Flores. 
Referencias al numeral

25

   Autorízase a las firmas "TIME TOWER S.A.", "SPACE ENERGY TECH S.R.L."
y "SERPEY S.A."  a suministrar el servicio de televisión por cable en la
ciudad de SALTO, Departamento de Salto.
Referencias al numeral

26

      Autorízase a las firmas "SILVERTAN S.A.", "CABLE VISION FLORIDA
S.R.L." y "ENORAL S.A.",  a suministrar el servicio de televisión por
cable en la ciudad de FLORIDA, Departamento de Florida. 
Referencias al numeral

27

      Autorízase a "Arturo DAVISON OLIVER" y a las firmas "AUDOMAR S.A." y
"TEYLIN S.A.", a suministrar el servicio de televisión por cable en la
ciudad de PAYSANDU, Departamento de Paysandú. 
Referencias al numeral

28

      Autorízase a las firmas "COLONIA TELECABLE S.A." "KORFIELD S.A," Y
"VIDEO CABLE COLONIA S.A." a suministrar el servicio de televisión por
cable en la ciudad de COLONIA DEL SACRAMENTO, Departamento de Colonia. 
Referencias al numeral

29

   Autorízase a la firma "TELECABLE LTDA."  a suministrar el servicio de
televisión por cable en la ciudad de ROSARIO, Departamento de Colonia. 
Referencias al numeral

30

      Autorízase a la firma "VIDEO CABLE COLONIA S.A."  a suministrar el
servicio de televisión por cable en la ciudad de CARMELO, Departamento de
Colonia. 
Referencias al numeral

31

      Autorízase a "Napoleón GARDIOL"  a suministrar el servicio de
televisión por cable en la ciudad de JUAN LACAZE, Departamento de Colonia.

Referencias al numeral

32

      Declárase que la autorización dada a los cónyuges Raúl Darío ARRUE y
María Blanca BENTANCOR de ARRUE, por resolución Nº 543/992 de 2 de junio
de 1992, para el suministro del servicio en la localidad de BATLLE y
ORDOÑEZ, también comprende a la localidad de NICO PEREZ. 
Referencias al numeral

33

      Determínase que estas autorizaciones tendrán el siguiente carácter:
a) estables, en los términos, plazos y condiciones que resultan de las
Bases aprobadas el 5 y 29 de noviembre de 1991, en favor de "Cable Video
Uruguay Ltda." para Las Piedras y La Paz, ICCE S.R.L. para Treinta y Tres
y VALLE BLANCO S.A. para Pando; b) precarias y revocables en cualquier
momento, sin derecho a indemnización de clase alguna y bajo las
condiciones previstas en el proyecto respectivo o las que impusiere la
Dirección Nacional de Comunicaciones para complementarlo o adecuarlo a las
disposiciones legales o reglamentarias, respecto de todas las demás. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 36.
Referencias al numeral

34

      Determinase asimismo, que estos permisos no dan derecho alguno a
exigir la autorización de proyectos complementarios, ni garantiza o
concede monopolio ni exclusividad alguna para la prestación del servicio
en las localidades mencionadas. 
Referencias al numeral

35

      Los interesados deberán suministrar dentro del término de 30 días,
toda información o documentación que les reclame la Dirección Nacional
de Comunicaciones, a efectos de complementar sus proyectos y posibilitar
el mantenimiento de estas autorizaciones. El cumplimiento de estas
condiciones no supondrá cambio alguno en la precariedad y revocabilidad
de las mismas. El incumplimiento de los pedidos de la D.N.C. aparejará
la caducidad del correspondiente permiso. Los treinta días se computarán
desde la notificación de las intimaciones que deban practicarse a tales
efectos. 
Referencias al numeral

36

      Los permisarios deberán, además, acreditar dentro del término
perentorio de 60 (sesenta días) contados desde la notificación de este
acto, que: a) han obtenido los permisos pertinentes a efectos de realizar
la retransmisiones ofertadas; b) han adquirido o iniciado los trámites
para importar los equipos necesarios para la instalación de sus sistemas,
conforme a lo anunciado en sus "carpetas técnicas"; c) han constituido las
garantías pertinentes; d) han obtenido la autorización municipal
pertinente para el tendido de sus redes de cable o instalación de antenas
receptoras o transmisoras, conforme a lo proyectado en sus "carpetas
técnicas"; e) se han inscripto como contribuyentes del B.P.S. y de la
D.G.I. y f) que han contratado o cuentan con adecuada asistencia técnico_
profesional. Determínase que todas las autorizaciones concedida al
presente, incluso las no precarias otorgadas por numeral 33º de este acto,
se reputarán condicionadas al cumplimiento de estos requisitos; por lo que
expirados los plazos previstos sin haber sido acreditados tales extremos,
quedarán automáticamente sin efecto. Verificada tal situación, la
Dirección Nacional de Comunicaciones declarará la resolución operada e
informará al Poder Ejecutivo para la virtual autorización de otra
propuesta sustitutiva, a efectos de poder mantener el adecuado suministro
del "Servicio de Televisión para abonados" en la localidad. 
Referencias al numeral

37

      Cométese a la Dirección Nacional de Comunicaciones el seguimiento en
la prestación de los servicios autorizados a la fecha del presente acto, a
efectos de poder aconsejar: a) otras autorizaciones en favor de las demás
propuestas recibidas; b) la restricción del número de operadores; o c) la
oportuna realización de nuevos Llamados Públicos (conforme al
procedimiento previsto por Decreto Nº 349/990) cuando reciba otros
proyectos, elaborados en los términos del Decreto Nº 125/993 de 12 de
marzo de 1993; siempre que constate que la virtual entrada de nuevos
operadores no frustrará la capacidad de los actuales servicios, tanto de
"televisión abierta" como "para abonados", necesarios para la satisfacción
del interés público o que la restricción en el número de permisarios
resulta indispensable para evitar la total degradación de tales servicios.
      Cométese a la Dirección Nacional de Comunicaciones la elaboración y
aprobación de pautas técnicas para el seguimiento de los servicios, en
orden a la precisa determinación de tales condiciones. 
Referencias al numeral

38

      El Poder Ejecutivo resolverá oportunamente las solicitudes de
autorización de MINY S.A. y CABLE VISION PAYSANDU S.R.L., ambos para la
ciudad de Paysandú, teniendo en cuenta las situaciones de suspensión
preventiva en que se encuentran. 
Referencias al numeral

39

      Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de
Comunicaciones a sus efectos. Oportunamente vuelvan. 

LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO
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