FIJACION DE REGIMEN ESPECIAL DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA TRABAJADORES QUE CUMPLAN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINAN




Promulgación: 08/05/2020
Publicación: 19/05/2020
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la problemática planteada por el colectivo de trabajadores que no cumple con la totalidad de los requisitos para acceder al subsidio por desempleo previstos por el Decreto Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes;

   RESULTANDO: que el artículo 3° del Decreto Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, establece que para tener derecho al subsidio por desempleo se requiere que el empleado haya revistado como mínimo en la planilla de control de trabajo de alguna empresa, seis meses previos a configurarse la causal respectiva tratándose de afiliado por mes, y para los remunerados por día y/o por hora haber computado ciento cincuenta jornales, y en todos los casos, el mínimo de relación laboral exigida deberá haberse cumplido en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal;

   CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto - Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por la Ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, el Poder Ejecutivo puede establecer por razones de interés general y por un plazo no mayor a un año, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para empleados de ciertas actividades económicas;

   II) que la emergencia sanitaria ha provocado el enlentecimiento generalizado de la actividad económica y una crisis en el empleo, con el envío al subsidio de desempleo de una enorme cantidad de trabajadores;

   III) que la existencia de trabajadores que por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 3° del Decreto Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por la Ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, no pueden acceder al subsidio por desempleo, a pesar de contar con determinado período de trabajo computado y de permanencia en la planilla de control de trabajo, hace necesario contemplar esas situaciones por un periodo determinado;

   IV) que también resulta necesario y oportuno establecer un régimen especial de subsidio por desempleo para atender la contingencia de desempleo forzoso de determinados trabajadores que perciben otros ingresos provenientes de actividades remuneradas al servicio de terceros o por cuenta propia;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo 10 del Decreto-Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por la Ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, y la Resolución del Poder Ejecutivo N° 565/010 de 12 de abril de 2010;

                EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
                  en ejercicio de atribuciones delegadas

                                RESUELVE:

1

   Establécese un régimen especial de subsidio por desempleo para todos los trabajadores incluidos en el ámbito subjetivo del Decreto Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes, que se encuentren incluidos en alguno de los grupos de actividad establecidos para los Consejos de Salarios según la clasificación establecida en el Decreto N° 326/008 de 7 de julio de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 8 (vigencia).

2

   Podrán acceder al presente régimen especial, quienes tuvieran derecho a percibir la prestación de subsidio por desempleo de carácter general, sean trabajadores con remuneración mensual fija o variable, o por día u hora, así como aquellos que no lo tuvieran por haber agotado los términos máximos referidos en el artículo 6.1 B) del Decreto Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 8 (vigencia).

3

   El presente régimen amparará la desocupación por causal suspensión total de tareas conforme lo define el artículo 5 literal B) del Decreto Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 8 (vigencia).

4

   No tendrán derecho a ampararse al régimen especial de subsidio por desempleo aquí dispuesto:
   A. Los que perciban jubilación o adelanto pre jubilatorio, servidos por cualquier institución pública o privada, o el subsidio especial por inactividad compensada instituído en el capítulo 4 de la Ley N° 18.395 de 24 de octubre de 2008.
   B. Los que se encuentren en estado de huelga y por el periodo del mismo.
   C. Los que fueron despedidos o suspendidos por razones disciplinarias.
   D. Los que perciban otros ingresos, salvo los trabajadores de servicios de enseñanza (Grupo 16), de entidades gremiales, sociales y deportivas (Grupo 20) y servicios culturales de esparcimiento y comunicaciones (Grupo 18) según lo previsto en el artículo 6° de la presente Resolución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 8 (vigencia).

5

   Para tener derecho al régimen especial se requiere que el trabajador haya revistado al 31 de marzo de 2020, como mínimo en la planilla de control de trabajo los siguientes períodos:
   I) Tratándose de trabajadores con remuneración mensual fija o variable:
   1.- Haber revistado en la planilla de control de trabajo al menos seis (6) meses. En estos casos el monto del subsidio será el equivalente al 50% (cincuenta por ciento). El porcentaje referido se aplicará al promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse causal.
   2.- Haber revistado en la planilla de control de trabajo entre tres (3) meses y cinco (5) meses. En estos casos el monto del subsidio será el equivalente al 25% (veinticinco por ciento). El porcentaje referido se aplicará al promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los tres meses inmediatos anteriores a configurarse causal.
   II) Tratándose de trabajadores remunerados por día o por hora haber revistado como mínimo en la planilla de control de trabajo el equivalente a:
   1.- 150 (ciento cincuenta) jornales como mínimo. El monto del subsidio será equivalente a doce (12) jornales mensuales. El monto de cada jornal se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse causal por ciento cincuenta.
   2.- Entre setenta y cinco (75) y ciento cuarenta y nueve (149) jornales. El monto del subsidio será equivalente a seis (6) jornales mensuales. El monto de cada jornal se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales computables percibidas en los tres meses inmediatos anteriores a configurarse causal por setenta y cinco.
   En todos los casos, el mínimo de relación laboral exigido deberá haberse cumplido en los doce meses inmediatos anteriores al 31 de marzo de 2020.
   A los efectos de la aplicación de lo previsto en los apartados I) y II) precedentes, las referencias que allí se efectúan a los meses inmediatos anteriores a configurarse la causal corresponderán a períodos de trabajo efectivo, si fuere más favorable para el trabajador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 6 y 8 (vigencia).

6

   6.1.- No quedarán excluidos de la prestación de subsidio por desempleo previsto en el presente régimen especial, los trabajadores de los servicios de enseñanza (Grupo 16), de los servicios culturales, de esparcimiento y comunicaciones (Grupo 18) y los trabajadores de entidades gremiales, sociales y deportivas (Grupo 20) que perciban otros ingresos provenientes de una actividad por cuenta propia o remunerada pública o privada al servicio de terceros y no amparada por el subsidio por desempleo previsto en el Decreto Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes.
   La referencia a Grupo, corresponde a grupos de actividad establecidos para los Consejos de Salarios según la clasificación referida en el Decreto N° 326/008 de 7 de julio de 2008.
   Lo dispuesto precedentemente será de aplicación ya sean trabajadores con remuneración fija o variable o con remuneración por día o por hora.
   6.2.- El monto de la prestación para los trabajadores comprendidos en el numeral 6.1 precedente será de un 50% (cincuenta por ciento) del que corresponda según lo dispuesto en el artículo 5° de la presente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 8 (vigencia).

7

   Todo lo no previsto en el régimen especial dispuesto en la presente Resolución, se regirá por el régimen general de subsidio por desempleo establecido en el Decreto Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por la Ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, normas modificativas y concordantes, incluyendo los topes mínimos y máximos de la prestación previstos en dicha normativa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 8 (vigencia).

8

   El presente régimen especial de subsidio por desempleo tendrá vigencia desde el 1° de abril de 2020 y hasta el 31 de mayo de 2020. En consecuencia, amparara la suspensión total de tareas correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2020.

9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

   PABLO MIERES
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