DESIGNACION DE DEFENSORES DE OFICIO DE UNA LISTA QUE PROPORCIONA ANUALMENTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA




Promulgación: 10/03/1981
Publicación: 24/03/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 455
  Visto: la conveniencia de reglamentar los casos en que debe exigirse la
colaboración de los abogados particulares en la ejecución del servicio
público de la Defensa de Oficio.

  Considerando: I) Que los artículo 149 del Código de Procedimiento Civil,
233 del Código de Organización de los Tribunales y demás disposiciones
concordantes establecen la facultad de los Jueces de nombrar Defensor de
Oficio en cada causa; a cuyos efectos anualmente la Corte de Justicia
confecciona una nómina de abogados particulares que pueden ser llamados a
cumplir ese cometido;

II) Que actualmente es el propio Estado el que ha asumido el cumplimiento
del servicio por la Defensa de Oficio en régimen de prestación directa en
todo el país;

III) Que, en consecuencia, cuando el Estado está en condiciones de cumplir
los cometidos que le son propios con sus funcionarios, sólo por excepción
y en la medida de lo estrictamente necesario, corresponde recurrir a la
colaboración de los abogados particulares exigiéndoles la carga
profesional que implica;

IV) Que desde el funcionamiento de las cuarenta Defensorías del interior,
creadas por la ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, sólo se hace
necesaria la colaboración de los abogados particulares en la prestación
del servicio público de la Defensa de Oficio en aquellos casos de
vacancia, licencia, excusación, impedimento o recusación, cuando no hay
otro Defensor de Oficio permanente disponible en la ciudad donde tiene su
sede el funcionario a suplantar (Artículo 7º del decreto 271/980, de 13 de
mayo de 1980);

V) Que la ejecución de los servicios públicos es por principio actividad
propia del Estado y por ende, la restricción y aún la prescindencia de la
colaboración privada en ese terreno, en nada puede afectar los derechos de
los particulares quienes de ninguna manera resultan ajustados en su
derecho al trabajo en régimen de libre competencia;

VI) Que limitándose el presente al servicio público de la Defensa de
Oficio, quedan fuera de su alcance otros institutos que, como el Defensor
de Oficio del emplazado (Artículo 308 del Código de Procedimiento Civil),
tienen otra naturaleza y obedecen a diferentes principios y finalidades.

  Atento: a lo precedentemente expuesto,

                   El Presidente de la República

                              RESUELVE:

1

   Los Magistrados recurrirán al nombramiento de Defensores de Oficio
particulares, de la nómina que anualmente proporcionará la Corte de
Justicia, exclusivamente cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el
artículo 7º del decreto 271/980, de 13 de mayo de 1980.

2

   Exceptúanse los casos comprendidos en los artículos 301, 308 y
concordantes del Código de Procedimiento Civil.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 03/06/1981.

3

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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