INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA. FONDO DE RECUPERACION DE PATRIMONIO. CANCELACION DE PRESTAMOS




Promulgación: 26/02/2003
Publicación: 06/03/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 321
VISTO: lo dispuesto por el artículo 29º de la Ley Nº 17.613, de 27 de 
diciembre de 2002.-

RESULTANDO: I) que la referida norma faculta al Estado a autorizar a los 
administradores de los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario a 
aceptar cancelaciones de créditos con bonos soberanos tomados a su valor 
nominal, por el porcentaje de cuotaparte que le corresponde al Estado en 
dichos Fondos.-

II) que resulta conveniente implementar un régimen de cancelación de 
préstamos concedidos a trabajadores bancarios de bancos en liquidación 
que sean despedidos y que no ingresen en el Nuevo Banco Comercial S.A.-

III) que la terminación de la relación de trabajo de los referidos 
trabajadores determina una pérdida de sus ingresos y por lo tanto un 
grave deterioro de la posibilidad de recuperación de dichos créditos.-

CONSIDERANDO: que para facilitar la cancelación de las deudas contraidas 
por los trabajadores bancarios con las instituciones empleadoras en 
liquidación, es necesario otorgar la autorización prevista en el referido 
articulo 29º de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                RESUELVE:                                 

1

 Autorízase al Administrador del Banco Comercial Fondo de Recuperación de 
Patrimonio Bancario, al Administrador del Banco Montevideo Fondo de 
Recuperación de Patrimonio Bancario y al Administrador del Banco Caja 
Obrera Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario a aceptar 
cancelaciones de préstamos otorgados por el Banco Comercial S.A. (en 
liquidación), Banco Montevideo S.A (en liquidación) y Banco Caja Obrera 
S.A. (en liquidación), a trabajadores de los mismos, mediante bonos 
soberanos tomados a su valor nominal, con plazo no más allá del 
vencimiento de la última cuota del respectivo préstamo, con cargo al 
porcentaje de la cuotaparte que le corresponde al Estado en los referidos 
fondos.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 2.

2

 La autorización referida en el artículo anterior solamente comprenderá a 
los trabajadores despedidos de las referidas instituciones bancarias en 
liquidación, en las siguientes situaciones: a) cuando tengan derecho al 
subsidio por desempleo previsto en la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre 
de 2002, Sección III y el Decreto Nº 11/003, de 14 de enero de 2003 y no 
hayan solicitado ampararse al referido subsidio dentro del plazo previsto 
por las referidas normas; o, b) cuando opten por acogerse al régimen de 
afiliación voluntaria a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias 
establecido por los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 16.565, de 21 de 
agosto de 1994.-

3

 Comuníquese, etc..-

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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