EXCEPCION A LO PREVISTO EN EL ART. 460 DE LA LEY 15.903, RESPECTO DE LAS RECAUDACIONES EFECTUADAS A TRAVES DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO




Promulgación: 17/08/2023
Publicación: 24/08/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 460 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022;

   RESULTANDO: que por aplicación de la citada norma, ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora puede compensar los ingresos derivados de la recaudación con ningún gasto salvo las excepciones que disponga el Poder Ejecutivo para las comisiones cobradas por los proveedores de servicios de pago;

   CONSIDERANDO: que tal sería el caso de las pasarelas de pago, redes de cobranza u otros medios de pago electrónico, a efectos de facilitar la operativa en la utilización de los citados servicios;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                RESUELVE:

1

   Queda exceptuada de lo previsto en el artículo 460 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, la recaudación realizada a través de pasarelas de pago, redes de cobranza u otros medios de pago electrónico exclusivamente a los efectos de la deducción de la comisión correspondiente a dicho servicio de pago, siempre que tal condición se encuentre establecida en los contratos celebrados con los proveedores de los mismos.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE
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