AUTORIZACION PARA COMERCIALIZAR PRODUCTOS DE PESCA. PALOMA V




Promulgación: 20/01/2005
Publicación: 21/02/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 173

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 El Permiso de Pesca Comercial de que se trata quedará sujeto a todas las
normas relativas a la pesca, dictadas o a dictarse y a las siguientes
condicionantes:
4.1 De acuerdo a lo establecido en el Art. 27 del Decreto Nº 149/997 de 7
de mayo de 1997, deberá embarcar, cuando así lo determine la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos, hasta dos observadores técnicos del
Organismo a fin de efectuar los controles pertinentes y los muestreos de
la captura, a cuenta y cargo de la empresa Armadora;
4.2 Deberá cumplir con los requisitos sanitarios exigidos por la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos y por la Directiva de la C.E.E.
en caso de exportaciones a la Unión Europea;
4.3. No podrá realizar desembarques de las especies declaradas plenamente
explotadas por el Art. 36 del Decreto Nº 149/997 de 7 de mayo de 1997 y
Decreto Nº 319/998 de 4 de noviembre de 1998 y aquellas que se capturen
incidentalmente no tienen tolerancia y serán retiradas por DINARA,
quedando prohibida su devolución al mar una vez capturadas (Art. 17 del
Decreto Nº 149/997 de 7 de mayo de 1997);
4.4. Deberá contar con equipo de control satelital V.M.S. (Vessel
Monitoring System) en las condiciones establecidas por las resoluciones
ministeriales correspondientes;
4.5. No podrá realizar operaciones de pesca en aguas internacionales
administradas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos
Marinos de la Antártida (CCRVMA), a menos que cuente con la
correspondiente autorización especial. En caso de necesitar "paso
inocente" por dichas aguas deberá comunicarlo previamente a la DINARA;
4.6 Deberá ajustarse a las normas de carácter nacional e internacional
correspondientes en materia de pesca así como todas aquellas
disposiciones de carácter nacional y Convenios o Tratados internacionales
que sobre materia pesquera hubieren sido ratificados por la República;
4.7 No podrá realizar operaciones de pesca en aguas jurisdiccionales
Uruguayas y de la Zona Común de Pesca (Art. 73 del Tratado del Río de la
Plata y su Frente Marítimo).
4.8 En caso de que el buque opere fuera del área estadística 41 en sus
operaciones de pesca, deberá comunicarlo a la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos antes de la zarpada.
4.9 Deberá ajustarse a lo establecido en el decreto sobre palangreros (Nº
248/997, de 23 de julio de 1997).
4.10 Ante la situación del recurso y en base a las investigaciones
efectuadas, los cupos de captura totales de las especies objetivo, podrán
ser actualizados por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, en
atención a razones técnicas o biológicas ante evidencias de sobrepesca,
variación significativa en los indicadores sobre el estado del recurso, o
en atención a medidas de ordenamiento dictadas por Organismos
Internacionales de los cuales el País es miembro.
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