DELEGACION DE ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO AL MTOP




Promulgación: 05/11/2003
Publicación: 14/11/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1201
Referencias a toda la norma
VISTO: la explotación del modo de transporte ferroviario y la de su 
infraestructura;

RESULTANDO: I) desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 17.243, de 29 de 
junio de 2000, el Poder Ejecutivo puede autorizar el acceso de todas las 
empresas al modo ferroviario para que transporten mercancías y/o 
pasajeros cumpliendo ciertos requisitos y abonando el peaje que se 
establezca. Dicho acceso debe entenderse a las vías o parte de la red 
ferroviaria cuya utilización se habilite por ser económicamente 
sustentables conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley Nº 17.556 de 
18 de setiembre de 2002;

II) la mencionada Ley Nº 17.556, en el mismo artículo 150 transfirió al 
Ministerio de Transporte y Obras Públicas los cometidos, facultades y 
bienes relativos a la infraestructura ferroviaria que tenía la 
Administración de Ferrocarriles del Estado, así como el derecho al cobro 
de peaje. La fecha de apertura del mercado para este tipo de transporte, 
la establecerá el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de 
Transporte y Obras Públicas según las facultades reglamentadas por el 
Decreto Nº 501/02, de 30 de diciembre de 2002, que le comete la 
administración y gestión de la infraestructura ferroviaria en todo el 
territorio nacional;

CONSIDERANDO: I) que es necesario definir términos y regular más 
detalladamente las nuevas condiciones en que se desarrollarán en el 
futuro estas actividades, sustituyendo por un nuevo dispositivo el 
actualmente vigente, para convertir la infraestructura ferroviaria en un 
soporte adecuado para la operación del transporte ferroviario;

II) que debe mantenerse permanentemente actualizada la calificación de 
aquellas vías que continúen siendo económicamente sustentables, sigan 
ocupadas con el tráfico que así lo justifica, siempre que el operador que 
las utiliza cumpla con la normativa aplicable;

III) que la presencia de operadores públicos y privados compitiendo en el 
mismo sector, debe apuntar al objetivo de que los usuarios sean los 
principales beneficiarios, correspondiendo al Ministerio de Transporte y 
Obras Públicas jugar un papel preponderante en la toma de decisiones 
estratégicas;

IV) que se considera oportuno y conveniente delegar en el Ministerio de 
Transporte y Obras Públicas determinadas competencias atinentes a esta 
materia;

V) que la utilización del instituto de la delegación de atribuciones;' 
contribuirá a dar respuesta en menor plazo y permitirá el mejor análisis 
de los problemas, por ser tratados en el nivel más próximo a la acción y 
al sector donde se generan;

VI) que la delegación de atribuciones se otorgará en el marco del 
artículo 168, numeral 24 de la Constitución de la República, sin 
perjuicio que el Poder Ejecutivo pueda avocar las atribuciones delegadas, 
así como el Ministerio de Transporte y Obras Públicas someterlas a 
consideración de ese poder;

VII) que la regulación del acceso a la infraestructura ferroviaria 
mediante procedimientos competitivos, así como el establecimiento de 
tarifas mínimas corresponde sean dispuestas por el Poder Ejecutivo 
actuando en acuerdo con el Ministro de Transporte y Obras Públicas;

ATENTO: a lo expuesto y a lo informado por las Unidades Ejecutoras 
respectivas;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                RESUELVE:                                 

1

 Deléganse en el Ministro de Transporte y Obras Públicas o en quien haga 
sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a:
a)  Promover las condiciones de concurrencia para el modo ferroviario 
    de acuerdo a principios de objetividad, transparencia y no 
    discriminación.
b)  Establecer los criterios para que la prestación de los servicios 
    ferroviarios se realicen con eficacia y en condiciones idóneas de 
    seguridad.
c)  Prever un sistema de otorgamiento de licencias que permita el 
    libre acceso al mercado de los operadores ferroviarios.
d)  Dictar los actos administrativos necesarios para la protección de 
    los intereses de los usuarios, garantizando, sus derechos de acceso a
    los servicios de transporte ferroviario, en adecuadas condiciones de
    calidad, así como la elección de la empresa que los preste.
e)  Planificar, proyectar, construir, modificar y mantener, 
    directamente o por terceros, la infraestructura ferroviaria.
f)  Suscribir, en representación del Poder Ejecutivo, convenios 
    internacionales de interconexión ferroviaria internacional.
g)  Suscribir con particulares, convenios relativos a la interconexión 
    con la infraestructura ferroviaria de titularidad privada.
h)  Establecer las servidumbres previstas en el artículo 55 del Código 
    Rural para el estudio, construcción, modificación, conservación y 
    limpieza de la vía férrea.
i)  Establecer las condiciones y requisitos para la obtención de los 
    títulos o permisos que habiliten al personal que cumpla funciones en
    la operación de servicios ferroviarios, así como el régimen de
    autorización y funcionamiento de los centros de formación de dicho
    personal.
j)  Establecer las condiciones y requisitos que deberá cumplir el 
    material rodante.
k)  Asignar y/o modificar la calificación de líneas férreas 
    económicamente sustentables, a cuyos efectos realizará verificaciones 
    periódicas.
l)  Asignar las inversiones y el mantenimiento, dentro de los recursos 
    puestos a su disposición, en aquellas líneas que designe como 
    económicamente sustentables.
ll) Realizar el inventario de bienes relativos a la infraestructura 
    ferroviaria (líneas férreas y vías férreas auxiliares a la línea,
    tales como desvíos, vías andén, de paso, de patio y de conexión,
    sistemas y elementos de señalización y comunicaciones, los patios de
    maniobras, las estaciones, los terrenos y otras instalaciones fijas
    que permitan la circulación de trenes, etc.), que fueron transferidos
    al Ministerio de Transporte y Obras Públicas por el artículo 150 de la
    Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, procediendo en todo lo que
    corresponda a efectuar y tramitar las comunicaciones, certificaciones,
    acreditaciones e inscripciones en los Registros Públicos y Tribunales
    pertinentes.
m)  Determinar la fecha de apertura del mercado para este tipo de 
    transporte. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 2.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - 
LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA


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