REGULARIZACION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA A DETERMINADAS ASOCIACIONES CIVILES




Promulgación: 23/03/2011
Publicación: 05/04/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 615
Ver vigencia: Resolución Nº 548/018 de 22/10/2018 numeral 1.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por la Ley 18.232 de 22 de diciembre de 2007, que crea
el Servicio de Radiodifusión Comunitaria;

RESULTANDO: I) que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 20° de
la citada Ley, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)
realizó un Censo Nacional de Radios Comunitarias de carácter voluntario,
presentándose en el mismo 412 interesados;

II) que luego de formalizados los respectivos expedientes con cada una de
las propuestas presentadas en el censo, los mismos fueron remitidos a
consideración del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria,
creado por los artículos 15° y siguientes de la referida Ley 18.232,
reglamentada por el Decreto 208/008 de 14 de abril de 2008 y cuyos
integrantes fueron designados por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha
9 de junio de 2008;

III) que dicho Consejo remitió a la URSEC los proyectos para su 
consideración;

IV) que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones se expidió de
acuerdo a la competencia asignada por la precitada ley;

CONSIDERANDO: I) que, el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión
Comunitaria, en cumplimiento de sus cometidos, ha informado que
determinados interesados que se presentaron como Asociaciones Civiles
constituidas o en formación cumplen con los requisitos exigidos por la Ley
18.232;

II) que teniendo en cuenta la disponibilidad de frecuencias y la
coordinación internacional del espectro, la URSEC propuso los parámetros y
condiciones con que deberán prestar el servicio los adjudicatarios;

III) que la propuesta efectuada por la URSEC ha tomado en cuenta,
asimismo, el derecho a la libertad de expresión, comunicación e
información, el derecho al uso equitativo de las frecuencias
radioeléctricas, y la promoción de la pluralidad y la diversidad, la no
discriminación y la transparencia y publicidad en los procedimientos y
condiciones de asignación de frecuencias establecidos como principios
generales en el Capítulo I de la Ley 18.232;

IV) que dicha propuesta técnica no implica una restricción con respecto a
la cobertura geográfica del servicio, por lo que los parámetros
determinados podrán ser modificados por la URSEC con posterioridad a la
asignación de la frecuencia correspondiente, de acuerdo a lo establecido
en el inciso 4° del artículo 4° y el artículo 20° de la Ley 18.232, sujeto
a la disponibilidad técnica;

V) que conforme a lo establecido por el artículo 94 de la Ley 17.296 de 21
de febrero de 2001, es competencia del Poder Ejecutivo otorgar las
autorizaciones correspondientes para la instalación y funcionamiento de
estaciones de radiodifusión;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por la Ley 18.232 de
22 de diciembre de 2007, a los artículos 70 y siguientes de la Ley 17.296
de 21 de febrero de 2001, el Decreto 208/008 de 14 de abril de 2008, la
Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 9 de junio de 2008 y a lo
informado por el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y la Asesoría Jurídica
del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                RESUELVE:

1

   Regularízase la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria
de las Asociaciones Civiles formalmente constituidas o en trámite de
formación que se especifican, autorizándose a tales efectos la
utilización de las frecuencias y los parámetros técnicos que constan en
el Anexo Técnico del presente acto administrativo y que forma parte del mismo.


(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Resolución Nº 141/011 de 
23/03/2011.

2

 Otórgase un plazo de noventa días contados desde la notificación del
presente acto, para que -según el caso- los oferentes acrediten la
constitución de la Asociación Civil o completen el trámite constitutivo de
la misma. Dicho plazo tiene carácter perentorio, produciéndose la
revocación automática de las autorizaciones y la liberación de las
frecuencias correspondientes, sin necesidad de previa intimación, en los
casos en que al vencimiento del plazo la Asociación no quede formalmente
constituida, salvo razón justificada.

3

 Determínase que la URSEC, mediante resolución fundada, podrá modificar
las frecuencias asignadas, sus parámetros técnicos de operación y
condiciones de utilización, de acuerdo a los criterios de buena
administración del espectro radioeléctrico, a la implementación de nuevas
tecnologías, a lo establecido en la Ley 18.232 y su Reglamentación y a las
coordinaciones nacionales e internacionales que se efectúen.

4

 Establécese que si las emisiones autorizadas, en la práctica produjeran
interferencias perjudiciales a otros servicios radioeléctricos ya
instalados, los adjudicatarios deberán cesar de inmediato las
transmisiones, comunicar el hecho a la URSEC y tomar las medidas
necesarias para corregir las interferencias.

5

 Determínase que luego de la autorización, los adjudicatarios deberán
presentar ante la URSEC en el plazo de treinta días, los recaudos técnicos
que se soliciten; prorrogables por quince días por causas de fuerza mayor
debidamente justificadas. Transcurrido el término sin que los interesados
presenten la información técnica requerida, se producirá la revocación de
las autorizaciones y la liberación de las frecuencias correspondientes,
sin necesidad de previa intimación, salvo razón justificada.

6

 Comuníquese, publíquese y pase a la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones a sus efectos. Cumplido, archívese.

                            

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
Ayuda