FUNCIONARIOS. INCENTIVO POR ASIDUIDAD




Promulgación: 18/02/1993
Publicación: 16/03/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: lo establecido por el artículo 306 de la Ley 16.320 de 1ro. de
noviembre de 1992.

    Resultando: que el mismo establece un incentivo por asiduidad, que se
calculará porcentualmente sobre el sueldo básico, para los funcionarios
del Ministerio de Salud Pública, con exclusión de los médicos del
escalafón A del Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de
Salud", cuya situación se considera en otro artículo de la misma ley.

    Considerando: que el texto determina los conceptos esenciales del
beneficio acordado, los que requieren la reglamentación del Poder
Ejecutivo.

    Atento: a lo expresado.

                     El Presidente de la República

                               RESUELVE:

1

    El beneficio del incentivo por asiduidad (art. 306 de la ley Nº 16.320
de 1ro. de noviembre de 1992) se calculará como porcentaje sobre el sueldo
básico, tomando en cuenta para establecerlo, la disponibilidad existente
en el rubro y el número de funcionarios que se hagan acreedores al mismo.

                            REGLAMENTO

 1) El incentivo por asiduidad no se verá afectado por inasistencias
originadas por patologías de carácter agudo, cuya recurrencia no sea mayor
de una (1) vez en el ejercicio anual.
 2) Se excluyen de lo establecido en el numeral anterior las afecciones
de carácter crónico, salvo su primera manifestación, la que se documentará
y será considerada antecedente excluyente.
 3) El Departamento de Certificaciones Médicas definirá las
características de las afecciones que se planteen , a los efectos de su
categorización como agudas o crónicas.
 4) En el caso de los establecimientos del interior del país los aspectos
referidos en el numeral anterior, estarán a cargo de las reparticiones
responsables de las certificaciones médicas de las diferentes Unidades
Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública, y deberán regirse por los
criterios ya definidos.
 5) No se aceptará ningún tipo de certificación extendida por
instituciones o médicos tratantes, estándose siempre a la certificación
oficial vigente en el Ministerio de Salud Pública.

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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