DETERMINACION DEL CIERRE DE LA INVESTIGACION RELATIVA A LA EXISTENCIA DE DUMPING, EN LAS EXPORTACIONES HACIA URUGUAY, DE CALENTADORES ELECTRICOS DE AGUA PROCEDENTES DE CHINA




Promulgación: 23/05/2022
Publicación: 27/05/2022
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

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   A los efectos de la aplicación del Decreto N° 51/010, de 5 de febrero de 2010, se considera que un producto es originario de la República Popular China, cuando:

   a) No todos los materiales originarios o procedentes de la República
      Popular China empleados en la fabricación del producto, se 
      clasifican en una partida arancelaria diferente a la del producto   
      (NCM 8516), y

   b) el valor de los materiales originarios o procedentes de la República
      Popular China excede el 40% del valor FOB de la exportación de dicho
      producto.

   La importación de calentadores eléctricos de agua, con tanque de acumulación de acero, de tipo doméstico, de 15 a 120 litros de capacidad que se despachan a plaza por el ítem arancelario nacional 8516.10.00.10, deberá acompañarse, durante el plazo de vigencia de la presente resolución, de una prueba de origen que acredite que el producto no es originario de China de acuerdo a lo establecido en el párrafo primero de este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 5 (vigencia).
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