Aprobado/a por: Resolución Nº 164/975 de 30/01/1975 numeral 1.
     "Artículo 1º   Los funcionarios del Banco de Previsión Social que en
el desempeño de comisiones deban trasladarse fuera de su lugar habitual
de trabajo por un plazo no mayor de 30 (treinta) días, tendrán derecho a
percibir un viático diario por concepto de alojamiento y sustento que se
regulará de acuerdo a la siguiente escala máxima y sujeto a rendición de
cuentas documentada:
     Categoría A. - Funcionarios de los escalafones Ab y Ac (Categoría E2
y superiores); Ad (Categoría E7); AaA y AaB; $ 15.000.00.
     Categoría A. - Funcionarios no comprendidos en la categoría
precedente: $ 13.000.00.
     Artículo 2º    Cuando las Comisiones excedan de 30 (treinta) días,
percibirán el viático mensual siguiente como máximo y sujeto a rendición
de cuentas documentada:
     Categoría A: $ 350.000.00.
     Categoría B: $ 300.000.00.
     Artículo 3º    En todos los casos, los viáticos serán autorizados
por las Gerencias Generales respectivas.
     Artículo 4º    Los viáticos tendrán un aumento de un 25% cuando las
comisiones se desempeñen entre el 1º de diciembre y el 30 de abril en la
zona balnearia de los Departamentos de Maldonado y Rocha.
     Artículo 5º    Los viáticos se liquidarán por períodos de 24 horas,
a contar de la hora de salida del funcionario de su domicilio. Las
fracciones se liquidarán de la siguiente manera: hasta 6 (seis) horas, no
originarán viáticos; de más de 6 (seis) horas hasta 12 (doce), el 50%
(cincuenta por ciento); más de 12 (doce) horas, hasta 18 (dieciocho)
horas, el 75% (setenta y cinco por ciento); y más de 18 (dieciocho)
horas, el viático completo. Las comisiones que no originen gastos no
devengarán viáticos.
     Artículo 6º    Cuando corresponda la liquidación de viáticos
mensuales y se suspenda la comisión por razones de servicio con regreso
del funcionario a su lugar habitual de trabajo, se liquidará este a razón
de 1/30 (un treinta avos) diario. En caso de reiniciarse dicha comisión
dentro de los 15 (quince) días subsiguientes, se continuará liquidando el
viático mensual.
     Artículo 7º    Cuando se interrumpa una comisión por razones
personales, se suspenderá por ese lapso la liquidación del viático y
serán de cuenta del funcionario sus gastos de transporte.
     Artículo 8º    Además del viático se reintegrará a los funcionarios
los importes por: pasajes, fletes y gastos eventuales o extraordinarios
en que razonablemente deban incurrir para realizar su comisión.
     Artículo 9º    En caso de traslado se acordará al funcionario y a su
familia los respectivos pasajes y fletes para el transporte de los
muebles.
     Artículo 10.   Los viáticos serán adelantados en función de la
duración probable de la comisión, no pudiendo exceder en ningún caso del
importe correspondiente a 30 (treinta) días, salvo resolución expresa de
Directorio.
     Artículo 11.   Los funcionarios están obligados a presentar dentro
de los 3 (tres) días hábiles subsiguientes a su regreso, cuando se trate
de comisiones que duren menos de 30 (treinta) días, la rendición de
cuentas correspondiente a la inversión de los fondos que le hayan sido
adelantados, o solicitar su reintegro, en el caso de que no hubieren
tenido anticipo de los mismos. El plazo será de 5 (cinco) días hábiles
cuando la comisión exceda el plazo de 30 (treinta) días.
     Artículo 12.   Las Contadurías de las tres Cajas administradas por
el Banco de Previsión Social, no darán trámite a ninguna solicitud de
anticipo o reintegro de fondos de los funcionarios que no hayan
presentado las rendiciones anteriores y que no hayan sido aprobadas por
la Gerencia General respectiva.
     Artículo 13.   Se entiende por lugar habitual de trabajo el de
radicación de la Oficina en la que desempeña normalmente su cometido.
     Artículo 14.   El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10
y 11 determinará que se retenga de los haberes del funcionario el importe
anticipado por viáticos, sin perjuicio de las demás medidas que
correspondan.
     Artículo 15.   En los casos en que el funcionario utilice vehículo
propio para su desplazamiento en el cumplimiento de la comisión con la
debida autorización otorgada atendiendo el interés del servicio se
reintegrará el gasto efectuado por tal concepto en función del
kilometraje recorrido y a razón de $ 150.00 el kilómetro.
     Artículo 16.   Los viáticos a que refieren los artículos 1º y 2º,
serán ajustados trimestralmente por el Banco de Previsión Social de
acuerdo al Indice de los Precios de Consumo de la Dirección General de
Estadística y Censos del Ministerio de Economía y Finanzas. El primero de
dichos ajustes contemplará las variaciones operadas desde el 1º de mayo
al 31 de julio de 1974 y regirá desde la fecha de la respectiva
resolución del Directorio.
     Artículo 17.   El personal afectado a toda tarea respectiva y en
general los que cumplan tareas externas en todos los servicios del Banco
de Previsión Social, percibirán las partidas nominales correspondientes
de acuerdo a lo que se establece:
     Categoría A. - Funcionarios de Arquitectura y Obras,
Reinvestigadores de Trabajadores Independientes, Contabilidad Central,
Contaduría General, Habilitación, Avalúos, Identificaciones y Gerencia de
Empresas, importe mensual equivalente al costo de 50 boletos de
transporte colectivo urbano;
     Categoría B. - Funcionarios que toman declaraciones a domicilio
(Testigos) y Certificaciones de Servicios; importe mensual equivalente al
costo de 75 boletos de transporte colectivo urbano;
     Categoría C. - Investigadores de Trabajadores Independientes
(Sucursales), Apoderados y Ayudantes de Apoderados; importe mensual
equivalente al costo de 100 boletos de transporte colectivo urbano;
     Categoría D. - Inspectores de Empresas, Cobradores a Domicilio,
Inspecciones Generales e Inspectores de Seguro de Paro; importe mensual
equivalente al costo de 125 boletos de transporte colectivo urbano;
     Categoría E. - Inspectores de Trabajadores Independientes (Oficinas
Centrales) y Notificadores de Facilidades de Pago; importe mensual
equivalente a 150 boletos de transporte colectivo urbano;
     Categoría F. - Inspectores de Empresas, Pagadores a Domicilio,
Cobradores a Domicilio en zonas suburbanas y rurales de Montevideo e
Interior; importe mensual equivalente al costo de 480 boletos de
transporte colectivo urbano.
     Artículo 18.   En todos los casos es necesaria la aprobación del
Poder Ejecutivo a los efectos de la autorización de compensaciones por
cualquier otro concepto con cargo a rubros presupuestales o extra
presupuestales".
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