Fecha de Publicación: 26/06/2018
Página: 36
Carilla: 36

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                             Resolución 300/018

Apruébase el proyecto de modificación del Estatuto de la Caja de Auxilio o Seguro Convencional de los Funcionarios de AEBU (CAFAEBU).
(3.532*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                           Montevideo, 15 de Junio de 2018

   VISTO: la solicitud de modificación del Estatuto de la Caja de Auxilio o Seguro Convencional de los Funcionarios de AEBU (CAFAEBU);

   RESULTANDO: que la referida Caja de Auxilio presentó de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011 y del Decreto N° 221/011 de 27 de junio de 2011, los siguientes recaudos: a) proyecto de estatuto de la Caja de Auxilio o Seguro Convencional de los Funcionarios de AEBU (CAFAEBU), b) estudio técnico que demuestra la viabilidad financiera de la referida caja de auxilio, c) convenio colectivo de fecha 4 de enero de 2012 celebrado entre la Asociación de Bancarios del Uruguay (AEBU) y el Consejo Directivo Autónomo de los Funcionarios de AEBU, conforme a lo dispuesto por las disposiciones de la ley N° 18.566 de 11 de setiembre de 2009;

   CONSIDERANDO: I) que con fecha 6 de noviembre de 2012 la Asesoría Letrada de la Dirección Nacional de Seguridad Social (DINASS) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizó observaciones, las que fueron subsanadas con fecha 14 de junio de 2013; 

   II) que las actuaciones fueron remitidas al Ministerio de Economía y Finanzas con la finalidad de realizar el estudio de viabilidad financiera de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto N° 221/11 de 27 de junio de 2011; 

   III) que realizado el estudio antes mencionado, los Asesores del Ministerio de Economía y Finanzas confeccionaron informe con fecha 16 de agosto de 2016, realizando observaciones, las cuales fueron subsanadas con fecha 18 de octubre de 2016 

   IV) que con posterioridad y de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011 las actuaciones fueron remitidas al Banco de Previsión Social, Organismo que según informe de 24 de octubre de 2017, no realizó observaciones. 

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a las previsiones de los artículos 17 y 23 de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011, así como de los artículos 30 a 34 del Decreto N° 221/011 de 27 de junio de 2011;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 RESUELVE

1

   APRUÉBASE el proyecto de modificación del Estatuto de la Caja de Auxilio o Seguro Convencional de los Funcionarios de AEBU (CAFAEBU) el cual se adjunta como Anexo a esta Resolución y que es parte integrante de la misma.

2

   REGÍSTRESE ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y publíquese el nuevo estatuto y la presente Resolución en el Diario Oficial.
   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; ERNESTO MURRO.

ESTATUTOS DE LA CAJA DE AUXILIOS O SEGURO CONVENCIONAL DE LOS FUNCIONARIOS
                            DE AEBU (CAFAEBU)
                CAPÍTULO I - ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

   Artículo 1°.- La Caja de Auxilios o Seguro Convencional de los Funcionarios de AEBU (CAFAEBU) es una institución sin fines de lucro, que tendrá como objeto el servicio de prestaciones sanitarias que no brinde el Seguro Nacional de Salud, así como la cobertura del subsidio por enfermedad, de acuerdo a las previsiones del Decreto-Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975, y el Capítulo III de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011, en los términos y condiciones que se establecen en el presente Estatuto.

   Artículo 2°.- CAFAEBU tendrá domicilio en la ciudad de Montevideo.

   Artículo 3°.- Estarán obligatoriamente afiliados a CAFAEBU los trabajadores en actividad dependientes de la Asociación de Bancarios del Uruguay (AEBU). Los jubilados podrán afiliarse voluntariamente, en los casos previstos en el presente Estatuto.

   Artículo 4°.- CAFAEBU será dirigida y administrada por un Consejo Directivo Honorario, integrando por cuatro miembros: dos designados por AEBU y dos electos por los funcionarios de AEBU en actividad, mediante voto secreto, según la reglamentación que dictará el Consejo Directivo.
   En todos los casos se designarán conjuntamente con los titulares, igual número de suplentes respectivos, los que se incorporarán al Consejo en caso de licencia o cualquier otro impedimento temporario o definitivo de los titulares.

   Artículo 5°.- Los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo durarán dos años en sus cargos. En todos los casos continuarán en sus funciones después de vencido su mandato hasta que tomen posesión de sus cargos quienes los sustituyan.

   Artículo 6°.- El Consejo Directivo distribuirá entre sus miembros los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero y Vocal. Los cargos de Presidente y Secretario rotarán anualmente entre los miembros designados por AEBU y los representantes de los afiliados.
   La representación de CAFAEBU será ejercida por el Presidente actuando conjuntamente con el Secretario.

   Artículo 7°.- Al Consejo Directivo competen en general las facultades de dirección y administración, y en especial las siguientes:
   a) Administrar CAFAEBU con las máximas facultades legales y disponer todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus fines sociales y la preservación de la viabilidad financiera de la Caja, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 15 del presente Estatuto;
   b) Dictar las normas y reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus fines;
   c) Proyectar y aprobar el presupuesto de CAFAEBU;
   d) Otorgar poderes generales o especiales;
   e) Adquirir, gravar, ceder y enajenar bienes muebles o inmuebles e incluso gravarlos a favor de instituciones bancarias;
   f) Abrir cuentas corrientes, realizar depósitos y en general realizar toda clase de operaciones bancarias;
   g) Nombrar empleados, ejercer todos los poderes de dirección del empleador y despedirlos;
   h) Celebrar convenios con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para el cumplimiento de sus fines;
   i) Disponer el pago de las prestaciones y ayudas que correspondan, previas las verificaciones y constataciones que se establecieren y sin perjuicio de las delegaciones que se autoricen;
   j) Suspender total o parcialmente el goce de las prestaciones a los afiliados u otros beneficiarios que violen las disposiciones estatutarias o reglamentarias que regulan su otorgamiento, previa averiguación documentada de los hechos y cumplimiento de las reglas del debido proceso;
   k) Disponer y aprobar anualmente la memoria y los balances correspondientes, estados de ejecución presupuestal y rendiciones de cuentas y fijar y modificar la fecha de cierre del ejercicio financiero anual;
   l) Ejercer todos los actos necesarios para la defensa del patrimonio de CAFAEBU;
   m) Expedir los certificados de situación que requieran los organismos públicos, institutos de previsión o profesionales que posean interés legítimo;
   n) En general, realizar todos los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

   Artículo 8°.- El Consejo Directivo adoptará sus resoluciones por mayoría absoluta de sus miembros.

   Artículo 9°.- La confección del orden del día, la fijación del régimen de sesiones, el procedimiento de sus deliberaciones, la forma de presentación y calificación de las mociones y todas las demás disposiciones necesarias para regular el funcionamiento del Consejo Directivo, serán establecidas en el reglamento interno que dictará el propio Consejo.

   Artículo 10°.- Los afiliados podrán presentar peticiones al Consejo Directivo, que deberán ser resueltas en el plazo máximo de treinta días, vencido el cual se entenderá aceptada la petición, en cuanto no contradiga el presente Estatuto o su reglamentación.

   Artículo 11°.- Contra las decisiones ilegales o antiestatutarias dictadas por el Consejo Directivo, procederá el recurso de revocación, que deberá interponerse dentro del plazo de diez días siguientes al de la notificación de la decisión al interesado, o desde la denegatoria ficta.
   El recurso de revocación deberá ser resuelto dentro del término de treinta días contados desde el siguiente al de la interposición del mismo. Vencido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá rechazado el recurso, quedando abierta la vía judicial ordinaria (artículo 19 de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011).

   Artículo 12°.- Al Presidente o quien haga sus veces corresponde:
   a) Convocar y presidir las reuniones;
   b) Representar a CAFAEBU en la forma y condiciones establecidas en el presente Estatuto;
   c) Firmar conjuntamente con el Secretario los actos y contratos y demás órdenes internas. Por reglamento interno se establecerán las atribuciones y delegaciones entre los miembros del Consejo Directivo o a terceros, en cuanto a las firmas de cheques, órdenes de pago y recibos de cobro o depósitos;
   d) Resolver, dentro del ámbito del Consejo Directivo, en los casos urgentes, graves e imprevistos, dando cuenta al Consejo Directivo en su sesión más próxima y estándose en definitiva a lo que éste resuelva.

   Artículo 13°.- Al Secretario corresponde:
   a) Llevar las actas del Consejo Directivo y documentar las resoluciones de la Caja, así como ordenar y poner a buen recaudo la documentación de la Caja;
   b) Actuar conjuntamente con el Presidente en los casos previstos en el presente Estatuto o por reglamento interno.

   Artículo 14°.- Al Tesorero corresponde:
   a) Recibir y custodiar los fondos, valores y demás bienes pertenecientes o confiados a la Caja de los cuales será responsable;
   b) Disponer el pago de las órdenes autorizadas;
   c) Formular los balances y estados contables y la documentación requerida por el Estatuto;
   d) Mantener al día los registros contables y la documentación de CAFAEBU.

                    CAPÍTULO II - RECURSOS FINANCIEROS

   Artículo 15°.- El fondo de CAFAEBU se integrará con los siguientes recursos:
   a) Los fondos existentes a la fecha de esta modificación estatutaria;
   b) Una aportación mensual de los afiliados, equivalente al 1 % (uno por ciento) de su remuneración nominal gravada por las contribuciones especiales de seguridad social;
   c) Una aportación mensual de AEBU, equivalente al 2% (dos por ciento) de la suma de las remuneraciones nominales que abona a sus dependientes, gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social que se hará efectiva al quinto día hábil de cada mes;
   d) Los intereses devengados por la colocación de los fondos (reservas, excedentes, etc.);
   e) Los aportes que se reciban por concepto de donaciones, legados, contribuciones especiales;
   f) Los recursos que AEBU suministre para el pago total o parcial de prestaciones, en virtud de acuerdos con su personal.
   El fondo se contabilizará y administrará con total independencia de la administración de AEBU y de las partes otorgantes, sin perjuicio de las potestades del Consejo Directivo y de su Presidente, Secretario y Tesorero.

   Artículo 16°.- El Consejo Directivo podrá disponer aportes complementarios, si fueren necesarios para mantener el equilibrio económico-financiero de CAFAEBU. El aporte adicional a cargo de los funcionarios no podrá exceder el 2% (dos por ciento), y deberá ser igual o inferior al aporte adicional de AEBU.

                       CAPÍTULO III - BENEFICIARIOS

   Artículo 17°.- Son beneficiarios de las prestaciones de CAFAEBU:
   a) el afiliado;
   b) el cónyuge, concubino o concubina del afiliado;
   c) los hijos del afiliado y los hijos del cónyuge, concubino o concubina del afiliado que integren un mismo núcleo familiar con el afiliado, menores de 18 arios de edad, o mayores de 18 hasta el cumplimiento de los 22 años cuando cursaren estudios secundarios, técnicos o universitarios;
   d) los hijos del afiliado y los hijos del cónyuge, concubino o concubina del afiliado que integren un mismo núcleo familiar con el afiliado, mayores de 18 arios de edad, cuando se encontraran incapacitados de desarrollar una actividad laboral.
   e) el trabajador jubilado, en forma opcional, y en cuanto no recibiere cobertura similar a cargo de AEBU por convenio colectivo o individual.
   A los efectos de este Estatuto, se entiende por concubino o concubina la persona que conviviere en forma permanente con el afiliado, y mantenga una relación afectiva, de índole sexual, exclusiva, singular y estable, con una antigüedad de un año a la fecha de solicitud del beneficio.

                        CAPÍTULO IV - PRESTACIONES

   Artículo 18°.- CAFAEBU servirá las siguientes prestaciones:
   a) Cobertura de gastos de asistencia médica, psicológica, odontológica, de rehabilitación, y en general, todos aquellos gastos necesarios para prevenir la enfermedad o restablecer la salud, en cuanto no estén cubiertos por el prestador de salud de elección del beneficiario, en los términos y condiciones establecidos en el presente Estatuto y la reglamentación que dicte el Consejo Directivo;
   b) Subsidio por enfermedad, en cuanto no estuviere cubierto por AEBU.
   Artículo 19°.- La cobertura de los gastos referidos en el literal a) del artículo 18°, incluirá, como mínimo, las siguientes prestaciones:
   a) pago de la cuota del prestador integral de servicios de salud de elección, hasta el valor máximo que fijará el Consejo Directivo, en el caso de los beneficiarios que no tengan derecho a la cobertura del Seguro Nacional de Salud;
   b) reintegro de los copagos (tickets, órdenes, exámenes, etc.) a cargo de los beneficiarios, hasta el valor máximo que fijará el Consejo Directivo;
   c) reintegro de los gastos de estudios, exámenes, medicamentos, consultas y análisis médicos no cubiertos por el prestador de salud, previa autorización del Consejo Directivo, que fijará el valor máximo a reintegrar por reglamentación interna;
   d) en el caso exclusivo del afiliado, reintegro de gastos de lentes, audífonos, prótesis, ortesis, bastones, muletas, andadores, arrendamiento de sillas de ruedas, fajas, férulas, plantares, collar cervical, corsé, pelucas, prendas de compresión, respiradores, y demás ayudas y elementos necesarios para restablecer la visión, la audición, la marcha, la postura, la motricidad o la estética, incluyendo todos aquellos comprendidos en la canasta de prestaciones orto-protésicas del Banco de Previsión Social, en cuanto no estén cubiertos por el prestador de salud del afiliado o el Fondo Nacional de Recursos, hasta el valor máximo que fijará el Consejo Directivo;
   e) asistencia odontológica, hasta el valor máximo periódico por núcleo familiar que fijará el Consejo Directivo;
   f) asistencia psicológica o psiquiátrica no cubierta por el prestador de salud de elección del beneficiario, hasta el valor máximo periódico por núcleo familiar que fijará el Consejo Directivo;
   g) tratamientos de rehabilitación no cubiertos por el prestador de salud de elección del beneficiario, hasta el valor máximo periódico por núcleo familiar que fijará el Consejo Directivo;
   h) gastos de asistencia psicopedagógica, reeducación psicomotriz y fonoaudiología, no cubiertos por el prestador de salud de elección del beneficiario, hasta el valor máximo periódico por núcleo familiar que fijará el Consejo Directivo;
   i) exclusivamente en el caso del afiliado, emergencia médica contratada colectivamente por CAFAEBU, en cuanto no esté cubierta por el prestador de salud de elección del beneficiario;
   j) vacunas indicadas por el médico tratante, de efectividad oficialmente reconocida pero no suministradas por el Ministerio de Salud Pública o el prestador de salud de elección del beneficiario, hasta el valor máximo periódico por núcleo familiar que fije el Consejo Directivo;
   k) exclusivamente en el caso del afiliado, traslados en ambulancia dentro del territorio nacional.
   En el caso de los beneficiarios que opten por un seguro integral, CAFAEBU continuará abonando la diferencia entre el valor de la máxima cuota mutual y la cuota salud (cápita) correspondiente al beneficiario según sexo y edad.
   Las siguientes prestaciones se otorgarán siempre que así lo disponga el Consejo Directivo, existiendo excedente disponible en el ejercicio anterior y luego de las adecuadas reservas:
   l) exclusivamente en el caso del afiliado, gastos de terapias alternativas científicamente reconocidas, hasta el valor máximo que fijará el Consejo Directivo, salvo en el caso de homeopatía, en que el beneficio comprenderá también a los hijos;
   m) gastos de cuidados paliativos o terapias del dolor, hasta el valor máximo periódico por núcleo familiar que fijará el Consejo Directivo;
   n) exclusivamente en el caso del afiliado, consultas y tratamiento oncológico, quirúrgico, o de alta complejidad en el exterior, mediante el pago directo o la contratación de un seguro colectivo, y en las condiciones que se acuerden en la póliza;
   ñ) talleres de prevención y hábitos saludables (no incluye riesgos del trabajo) que organizará CAFAEBU para los afiliados.

   Artículo 20°.- El subsidio por enfermedad cubrirá el 100 % (cien por ciento) de la remuneración mensual del funcionario. Se abonará por CAFAEBU una vez vencido el período máximo asumido por AEBU, y hasta un máximo de dos años.

                   CAPÍTULO V - DISPOSICIONES GENERALES

   Artículo 21°.- El Consejo Directivo está facultado para interpretar este Estatuto a los fines de su aplicación, recurriendo si fuere necesario a los principios generales de derecho y especiales del Derecho de la Seguridad Social.

   Artículo 22°.- El presente Estatuto podrá ser reformado por convenio colectivo entre las partes otorgantes. La reforma regirá una vez homologado el convenio por el Poder Ejecutivo, y efectuado el registro y la publicación.


		
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