REGULACION DEL ACCESO DE VEHICULOS A LA FAJA COSTERA




Promulgación: 06/02/1996
Publicación: 13/03/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 401
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto en el artículo 452 de la ley 16.736, del 5 de enero
de 1996.

  Resultando: I) que la mencionada norma declara comprendidas en la
protección de la faja de defensa de costas a que refiere el artículo 153
del decreto-ley Nº 14.859, del 15 de diciembre de 1978, en la redacción
dada por el artículo 193 de la ley Nº 15.903, del 10 de noviembre de 1987,
las acciones de particulares que mediante la utilización de vehículos de
cualquier naturaleza impliquen la invasión de zonas de playa o anteplaya
respecto de las cuales la normativa respectiva disponga la prohibición del
tránsito vehicular no autorizado;

II) que asimismo se establece que los propietarios de los vehículos
infractores, con la solidaridad del conductor respectivo, serán
sancionados con 25 UR (Unidad Reajustable veinticinco), recaudadas por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, monto
que se incrementará en un 50% (cincuenta por ciento) en caso de
reincidencia, todo ello sin perjuicio de la facultad de procederse al
secuestro del vehículo involucrado, cuya liberación se verificará
solamente cuando el propietario responsable acredite el pago de la multa
impuesta y el reembolso de los gastos de traslado del vehículo y su
depósito;

  Considerando: I) que la norma legal precitada cometió el contralor de lo
dispuesto a la Prefectura Nacional Naval en coordinación con esta
Secretaría de Estado;

II) que por ende, corresponde adoptar las medidas pertinentes para evitar
deterioros al ecosistema costero que se ve afectado seriamente, mediante
la prohibición del acceso de vehículos de cualquier especie en la faja de
defensa de costas aludida en el Resultando I de la presente norma, la cual
implica incorporar, dentro de la norma aludida por el artículo 452 de la
ley 16.736, de 5 de enero de 1996, in fine, una disposición prohibitiva
del tránsito vehicular, en el ámbito de la competencia del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (artículo 153 del
decreto - ley Nº 14.859, del 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada
por el artículo 193 de la ley Nº 15.903, del 10 de noviembre de 1987), sin
perjuicio de las ya dictadas por los Gobiernos Departamentales y la
Prefectura Nacional Naval en sus repectivas jurisdicciones;

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la normativa
citada;

    El Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente

                       RESUELVE:

1

   Prohíbese el acceso de vehículos de cualquier especie en la faja de
defensa de costas a que refiere el artículo 153 del decreto-ley Nº 14.859,
del 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 193 de
la ley Nº 15.903, del 10 de noviembre de 1987.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 2.

2

   La prohibición a que refiere el numeral anterior se establece sin
perjuicio de las autorizaciones conferidas a los particulares por los
Gobiernos Departamentales u otros organismos públicos en el marco de su
específica competencia. No obstante, los organismos precitados o los
particulares, en su caso, deberán recabar, a los fines de acceder a la
faja de defensa de costas, la autorización prevista en el art. 153 del
decreto-ley 14.859 del 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por
el art. 193 de la ley 15.903 del 10 de noviembre de 1987, ante el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y sin
perjuicio de las potestades previstas en el artículo 458 de la ley 16.170
del 28 de diciembre de 1990.

3

   Otórgase a los Gobiernos Departamentales, organismos públicos y
particulares, un plazo de treinta días corridos a partir de la fecha de
vigencia de esta resolución para presentar la solicitud referida
precedentemente ante el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, vencido el cual serán aplicables las sanciones previstas
por el artículo 452 de la ley 16.736; artículo 4 de la ley 16.466 del 19
de enero de 1994; artículo 6 de la ley 16.112 del 30 de mayo de 1990;
artículo 453 de la ley 16.170, del 28 de diciembre de 1990 y artículo 194
de la ley 15.903 del 10 de noviembre de 1987.

4

   Notifíquese a la Prefectura Nacional Naval, Ministerio del Interior e
Intendencias Municipales de los Departamentos comprendidos en el artículo
452 de la ley 16.736, del 5 de enero de 1996.

5

   Esta resolución entrará en vigencia a partir de la publicación en dos
diarios de circulación nacional.

6

   Comuníquese, Publíquese y archívese.

JUAN ANTONIO CHIRUCHI
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