Visto: la gestión de la firma Paycueros S.A. tendiente a obtener la
fijación del reintegro correspondiente al producto a que hace referencia
la parte resolutiva.
Resultando: que al dictarse los decretos 1.025/974 de 19 de diciembre
de 1974, 540/975 y 582/975 de 30 de junio y 24 de julio de 1975
respectivamente, sobre admisión temporaria de cueros en diversos estados y
porcentajes de reintegro para los productos elaborados con los mismos, no
se estableció porcentaje para el tipo de cuero referido.
Considerando: que corresponde el otorgamiento de reintegro a mismo.
De conformidad: con lo informado por la Comisión Asesora de Reintegros.
Atento: a lo dispuesto por la ley 13.268 de 9 de julio de 1964, sus
modificativas y concordantes,
SE RESUELVE:
Fijar un porcentaje de reintegro del dieciocho por ciento (18%) sobre
el valor FOB de exportación del producto denominado "Cueros y descarnes
bovinos, terminados, elaborados a partir de cueros piquelados importados
en admisión temporaria" que regirá desde el 2 de mayo de 1977 hasta el 30
de junio de 1977.
A este producto le corresponderá la aplicación de la prórroga de
carácter general y reducción del 20% dispuesta por el decreto 134/977 de 9
de marzo de 1977.
Asimismo también le corresponde el ajuste previsto por el decreto
446/977 de 3 de agosto de 1977.