Fijar un porcentaje de reintegro del treinta y dos por ciento (32%)
sobre el valor FOB de exportación del producto denominado "Calzado con
suela de cuero natural y parte superior de cuero bovino, entera o abierta
solo punta y/o talón, con excepción de las botas" (Nade 64.02.01.00), que
regirá a partir del 1.o de julio de 1977 hasta el 30 de junio de 1978.
A este producto le corresponde además un porcentaje adicional de
reintegro del cinco por ciento (5%) por aplicación del artículo 249 de la
ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, solamente si se utilizan en su
elaboración cueros y/o descarnes terminados o agamuzados.