APROBACION DE REQUISITOS PARA LA HABILITACION DE PLANTAS DE PROCESAMIENTO DE CANNABIS NO PSICOACTIVO (CAÑAMO) Y EL FORMULARIO N° 308 "SOLICITUD DE HABILITACION DE PLANTAS DE PROCESAMIENTO DE CAÑAMO INDUSTRIAL"
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
VISTO: lo dispuesto por el literal C del artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.172, de 20 de diciembre de 2013 y artículo 2° del Decreto N° 372/014, de 16 de diciembre de 2014, en la redacción dada por el Decreto N° 250/015, de 14 de setiembre de 2015;
RESULTANDO: I) que el literal C del artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294, establece que quedan prohibidos la plantación, el cultivo, la cosecha y la comercialización de cualquier planta de la que puedan extraerse estupefacientes y otras sustancias que determinen dependencia física psíquica, con la excepción de cannabis de uso no psicoactivo (cáñamo). Las plantaciones o cultivos, en tal caso, deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y quedarán bajo su control directo;
II) que el artículo 2° del Decreto N° 372/014, establece que el desarrollo de cualquiera de las actividades descritas en el literal C del artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.172, de 20 de diciembre de 2013, quedarán sujetas a la autorización del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien podrá requerir a tales efectos la información establecida por el artículo 7 del Decreto N° 120/014, de 6 de mayo de 2014, a fin de solicitar el informe de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, previamente a otorgar la autorización en forma expresa;
III) que la Asesoría Técnica de la Dirección General de Servicios Agrícolas, junto a la División Inocuidad y Calidad de Alimentos (DICA) han elaborado los requisitos para la Habilitación de Plantas de Procesamiento de Cáñamo Industrial;
CONSIDERANDO: la necesidad de establecer los requisitos para la habilitación de Plantas de Procesamiento de Cannabis no psicoactivo (cáñamo) que aseguren el cumplimiento de las normas precitadas y con ello la calidad e inocuidad del producto para su comercialización tanto en el mercado interno como en el internacional;
ATENTO: a las razones expuestas y a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por la Ley N° 19.172, de 20 de diciembre de 2013 y artículo 2° del Decreto N° 372/014, de 16 de diciembre de 2014, en la redacción dada por el Decreto N° 250/015, de 14 de setiembre de 2015 y demás normas concordantes y modificativas;
EL MINISTRO INTERINO DE GANADERÍA, ARGRICULTURA Y PESCA
RESUELVE:
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Apruébanse los Requisitos para la Habilitación de Plantas de Procesamiento de Cannabis no psicoactivo (Cáñamo), que se identifican como Anexo I y forman parte de la presente Resolución.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Resolución MGAP S/N de
14/11/2022.