APROBACION DEL PLAN DE PREVENCION DE INGRESO, DISPERSION Y ESTABLECIMIENTO DE LA ENFERMEDAD HUANGLONGBING (HLB)




Promulgación: 06/10/2021
Publicación: 15/10/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el alcance en la región de la enfermedad Huanglongbing que ataca los cítricos y posee efectos devastadores para la producción;

   RESULTANDO: I) que Huanglongbing (HLB) es una enfermedad producida por la bacteria Candidatus liberibacter spp, considerada en la actualidad la enfermedad más destructiva de los cítricos, sin cura, que produce graves daños a la producción citrícola, afectando ramas, hojas y frutos, y que ocasiona severas pérdidas económicas;

   II) que si bien hasta el momento esta enfermedad no ha sido detectada en el territorio nacional, el insecto vector de ella, Diaphorina citri, se halla presente en Uruguay;

   III) que existe riesgo de ingreso de la enfermedad al país, de no llevarse a cabo acciones de prevención en forma oportuna;

   IV) que el ingreso de la referida enfermedad ocasionaría gravísimas pérdidas al sector citrícola y serios perjuicios a la economía nacional;

   V) que no existe, a la fecha, material vegetativo tolerante o resistente, ni control químico efectivo contra dicha enfermedad;

   VI) que el estatus fitosanitario actual de Candidatus liberibacter spp en Uruguay es de Plaga Cuarentenaria Ausente;

   CONSIDERANDO: I) que los cítricos son el principal rubro frutícola de exportación del país y representan el 1,5% del VBP del sector agropecuario, con aproximadamente 15.000 has. plantadas y dando ocupación a unos 16.000 trabajadores, de los cuales el 60% es directamente en tareas agrícolas y el 40% restante en el sector industrial;

   II) que la adopción de medidas tendientes a asegurar la calidad, sanidad y correcta conservación y manipulación de los vegetales, sus partes y frutos y aquellas medidas preventivas de plagas de carácter cuarentenario o no cuarentenario reglamentado, constituyen acciones de crucial importancia para garantizar el adecuado cumplimiento de las nuevas exigencias internacionales y proteger el estatus fitosanitario nacional;

   III) que es la acción del hombre la principal forma de diseminación del HLB a nuevas áreas o países, a través de la introducción y movilización de materiales cítricos de propagación contaminados;

   IV) que, conforme lo relacionado, resulta necesario establecer un Plan de prevención de ingreso, dispersión y establecimiento de HLB, tendiente a prevenir el ingreso de la enfermedad al país y su detección temprana si ella ingresara;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 3.932, de 28 de octubre de 1911, en la redacción dada por el artículo 158 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas, artículos 157 y 159 de la citada Ley N° 18.834 y artículos 173 y 176 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013;

              EL MINISTRO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                RESUELVE:

1

   Apruébase el Plan de Prevención de ingreso, dispersión y establecimiento de Huanglongbing (HLB) en el territorio nacional, elaborado y adjunto de fs. 8 a 24 por la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA), (*) el que se considera parte integrante de la presente Resolución, y que podrá ser modificado por la referida Dirección General cuando lo considerare necesario.

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.

2

   Establécese la obligatoriedad de notificar a la DGSA, la presencia de sintomatología sospechosa de la enfermedad HLB (Huanglongbing) por parte de los propietarios, poseedores o tenedores de predios, viveristas o cualquier otro responsable de aquellos lugares donde existan plantas cítricas que presenten los síntomas de la enfermedad.

3

   Toda plantación citrícola (incluidos los viveros) deberá ser registrada ante la DGSA, a los efectos de mantener actualizada la información del cultivo, permitiendo tomar las medidas de emergencia si correspondiera según el Plan de contingencia. A tales efectos, la DGSA establecerá los requisitos de dicho registro.

4

   Será responsabilidad del productor eliminar, a su costo, las plantas hospedantes que resultaren positivas para HLB, mediante los procedimientos técnicos establecidos en el Plan de contingencia.

5

   Con el fin de llevar adelante el Plan aprobado por la presente Resolución, se solicita la colaboración de los organismos competentes en materia de salud y ambiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 176 numeral 4 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en particular de los Gobiernos Departamentales, así como también de la Universidad de la República - Facultad de Agronomía (UDELAR - FAGRO), el Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA) y el Instituto Nacional de Semillas (INASE).
   A los efectos indicados, se requiere la designación por los nombrados organismos e instituciones, de sus correspondientes representantes para la creación de un Comité Asesor para HLB.

6

   El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

7

   Por la División Administración Documental dése cuenta a la Universidad de la República - Facultad de Agronomía, Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, Instituto Nacional de Semillas, Congreso de Intendentes y Dirección General de Servicios Agrícolas.

8

   Pase a la Unidad de Comunicación Organizacional y Difusión a efectos de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial y en la página web institucional.

9

   Cumplido, archívese.

   FERNANDO MATTOS COSTA
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