DEFINICION DE PRODUCTOR FAMILIAR AGROPECUARIO Y/O PESQUERO, Y LOS REQUISITOS A CUMPLIR PARA INTEGRAR EL "REGISTRO DE PRODUCTORES FAMILIARES"




Promulgación: 11/11/2016
Publicación: 18/11/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 311 de la ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015,

   RESULTANDO: I) que por la mencionada ley se crea el "Registro de Productores Familiares", en la Unidad Ejecutora 007, "Dirección General de Desarrollo Rural", con la finalidad de registrar y administrar las declaraciones juradas de productores familiares;

   II) la importancia de un registro de productores familiares agropecuarios y productores familiares pesqueros a fin de implementar políticas diferenciadas;

   III) la información suministrada por los productores, tiene carácter de declaración jurada y de contener datos falsos constituye el delito de falsificación ideológica y es sancionado por el artículo 239 del Código Penal;

   IV) la necesidad de mantener actualizada la información contenida en la declaración de Productor Familiar;

   V) que de acuerdo con el artículo 261 de la Ley Nro. 16.736 de 5 de enero de 1996, se faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a requerir de los particulares declaraciones juradas, cuyo cumplimiento de la misma será pasible de sanciones previstas en el artículo 261, 262 y 285 de la referida ley,

   VI) siendo requisito para el acceso a políticas públicas diferenciales la calidad de Productor Familiar, es pertinente publicar en la página web de esta Secretaría de Estado, la nómina de Productores Familiares Agropecuarios y Pesqueros y las bajas producidas en el referido Registro; de acuerdo con el artículo 9° literal C de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008,

   CONSIDERANDO: I) que es conveniente tener una única e inequívoca definición de productor familiar agropecuario y/o pesquero, y los requisitos a cumplir para integrar el referido Registro,

   II) que resulta necesario contar con la información real y actualizada de los Productores Familiares, que permita que las políticas públicas diferenciales para el sector lleguen efectivamente a los destinatarios, asimismo transparentar el destino de los fondos públicos a tales fines;

   III) conveniente otorgar un plazo de 60 días a los productores registrados, a los efectos de actualizar la información declarada o solicitar su baja;

   IV) oportuno regular en un solo acto administrativo los conceptos de productor familiar agropecuario y productor familiar pesquero.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 311 de la ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el artículo 261 de la Ley Nro. 16.736 del 5 de enero de 1996, el artículo 9° literal C de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, el artículo 239 del Código Penal,

          EL MINISTRO INTERINO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                RESUELVE:

CAPITULO I - De la definición del Productor Familiar Agropecuario y/o Pesquero, requisitos

1

   Se considera Productor o Productora Familiar Agropecuario/a

   A toda persona física que gestiona directamente una explotación agropecuaria y/o realiza una actividad productiva agraria.

   Esta persona, en conjunto con su familia, debe cumplir los siguientes requisitos en forma simultánea:

   a.- Realizar la explotación agropecuaria o actividad productiva agraria con la contratación de mano de obra asalariada de hasta dos asalariados no familiares permanentes o su equivalente en jornales zafrales no familiares de acuerdo con la equivalencia de 250 (doscientos cincuenta) jornales zafrales al año por cada asalariado permanente.

   b.- Realizar la explotación agropecuaria de hasta 500 hectáreas, índice CONEAT 100, bajo cualquier forma de tenencia.

   c.- Residir en la explotación agropecuaria, donde se realice la actividad productiva agraria, o en una localidad ubicada a una distancia no mayor a 50 km.

   d.- Que los ingresos nominales familiares no generados por la explotación agropecuaria o actividad productiva agraria declarada sean inferiores o iguales a 14 BPC en promedio mensual.

2

   Se definen las siguientes excepciones para lograr la condición de productor familiar:

   a.- Para los que declaren como rubro principal producciones vegetales intensivas el inciso "a" del numeral "1" se sustituye por lo siguiente:
       Realizar la explotación agropecuaria o actividad productiva agraria
       con la contratación de mano de obra asalariada no familiar 
       permanente y/o zafral por un equivalente de hasta 1250 jornales 
       zafrales anuales.

   b.- Para los productores que declaren como rubro principal producción apícola, no aplicará el requisito descrito en los incisos "b" y "c" del numeral precedente y se sustituyen por lo siguiente: Contar con un máximo de 1000 colmenas

3

   Se entiende por Productor o Productora Familiar Pesquero/a

   A toda persona física que gestiona o realiza directamente una actividad de pesca artesanal o de pesca desde tierra, debiendo cumplir con los siguientes requisitos en forma simultánea:
   a.- Realizar actividad pesquera en embarcaciones menores del 10TRB (Toneladas de Registro Bruto) con permiso de pesca vigente; o realizar actividad pesquera desde la ribera sin ayuda de embarcación y permiso de pescador de tierra.

   b.- No ser titulares de más de un permiso de pesca artesanal o de permiso de pesca desde tierra.

   c.- La actividad pesquera artesanal deberá ser la fuente principal de ingresos del núcleo familiar.

   d.- No contar con más de tres asalariados no familiares para realizar al actividad pesquera o su equivalente en jornales zafrales de acuerdo con una equivalencia de 1250 jornales zafrales al año.

4

   El productor o productora familiar acreditará su condición mediante una Declaración Jurada específica ante la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, solicitándole documentación probatoria para acreditar esta condición.
   El productor familiar pesquero, deberá adjuntar a la Declaración Jurada la siguiente documentación según corresponda:

   a.- Copia del Permiso de Pesca expedido por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos;

   b.- Libreta de embarque emitida por la Prefectura Nacional Naval o documento probatorio equivalente.

5

   Los pescadores artesanales integrantes de una "Organización Habilitada" deberán estar registrado en el Registro de Productores Familiares de la Dirección General de Desarrollo Rural como Productores Familiares Pesqueros.

6

   Las definiciones funcionales, se explicitan en el ANEXO. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

CAPÍTULO II - De la actualización del Registro y su publicación

7

   Los productores registrados tendrán la obligación de mantener actualizada la información suministrada al Registro.

8

   Tendrán un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial; para presentarse ante la Dirección General de Desarrollo Rural y demás oficinas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, todos aquellos productores inscriptos en el "Registro de Productores Familiares" que deban actualizar la información suministrada o solicitar la baja.
   Vencido el referido plazo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fiscalizará la veracidad de los datos declarados por los productores, y en caso de constatarse datos que no se ajusten a la realidad procederá a efectivizar la denuncia penal correspondiente atento a lo previsto en el artículo 239 del Código Penal.

9

   La actualización de la información referida, se realizará mediante declaración jurada conjuntamente con la documentación comprobatoria.

10

   Déjanse sin efecto las resoluciones ministeriales Nros. 527/2008 de 29 de julio de 2008; 219/2014 de 28 de febrero de 2014; 387/2014 de 19 de marzo de 2014; 1100/2015 de 22 de diciembre de 2015 y toda otra disposición anterior que tenga que ver con lo establecido en la presente resolución.

11

   Por la Unidad de Comunicación Organizacional y Difusión, publíquese en el Diario Oficial y en la página web de esta Secretaría de Estado. Asimismo, en dicha página web, publíquese la nómina de Productores Familiares Agropecuarios y Pesqueros y las bajas producidas en el referido Registro. El listado se limitara a: nombres y apellidos, documento de identidad y departamento.

12

   Dése cuenta a la Dirección General de Desarrollo Rural.

13

   Oportunamente, archívese.

   ENZO BENECH
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