DETERMINACION DE PAUTAS PARA EL CONTROL DEL USO DE ANTIBIOTICOS EN ALIMENTACION DE RUMIANTES BOVINOS Y OVINOS




Promulgación: 18/03/2014
Publicación: 25/03/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 359
VISTO: lo establecido por el decreto N° 98/011 de 2 de marzo de 2011;

RESULTANDO: I) la mencionada norma reglamentaria, prohíbe la importación,
fabricación, comercialización y uso de alimentos para animales de las
especies bovina y ovina que contengan en su formulación antibióticos, con
el fin de promover el crecimiento, autorizando únicamente su uso, con
fines terapéuticos;

II) el artículo 3° de dicha norma, comete al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a través de las Direcciones Generales de Servicios
Agrícolas y Servicios Ganaderos, el control de cumplimiento de lo
dispuesto en la misma, en materia de sus respectivas competencias;

III) compete a la Dirección General de Servicios Agrícolas, la
habilitación y control de los establecimientos elaboradores de alimentos
para rumiantes y los alimentos importados;

IV) asimismo, compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos la
investigación y control de la presencia de drogas prohibidas en alimentos
para animales, a nivel de establecimientos agropecuarios;

CONSIDERANDO: conveniente, determinar pautas precisas, para el control
efectivo del uso de antibióticos en alimentación de rumiantes;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el decreto N°
328/993, de 9 de julio de 1993; decreto N° 160/997, de 21 de mayo de 1997;
decreto N° 24/998, de 28 de enero de 1998; decreto N° 360/003, de 3 de
setiembre de 2003; decreto N° 576/009, de 15 de diciembre de 2009; decreto
N° 98/011 de 2 de marzo de 2011; artículo 137 de la ley N° 13.640, de 26
de diciembre de 1967 en la redacción dada por el artículo 375 de la ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010; decreto - ley N° 15.605, de 27 de
julio de 1984 y artículo 275 de la ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990 en la redacción dada por el artículo 376 de la ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010;

              EL MINISTRO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                 RESUELVE

1

 La Dirección General de Servicios Ganaderos, a través del Departamento de
Control de Productos Veterinarios de la División Laboratorios Veterinarios
Miguel C. Rubino, publicará en la página web del MGAP, un listado de
antibióticos cuya utilización se encuentre permitida en el alimento para
animales de las especies bovina y ovina, incluyendo las condiciones de
uso, dosis correspondientes y tiempos de espera.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 3.

2

 La Dirección General de Servicios Agrícolas, dispondrá de oficio, la
eliminación de los antibióticos que no figuren en la lista positiva de la
División Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino, en los registros y
fórmulas de alimentos para las especies bovina y ovina, de su competencia.

3

 La Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la División
Sanidad Animal, en las inspecciones de campo que realiza a
establecimientos ganaderos, verificará que los alimentos destinados a las
especies animales citadas en el numeral 1°) no contengan antibióticos
fuera de la lista positiva de la División Laboratorios Veterinarios Miguel
C. Rubino.

4

 Los alimentos para rumiantes elaborados fuera del establecimiento
agropecuario, que contengan antibióticos, deberán presentar en la etiqueta
del envase o remito, además de la información general requerida, una
inscripción en caracteres destacados "Alimento medicado", informando:
principio activo, dosis, incompatibilidades, tiempo de espera, categoría,
y toda otra información requerida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 5.

5

 En caso de importación de alimentos para rumiantes, la Autoridad
Competente deberá exigir, entre los requisitos sanitarios solicitados, que
el certificado sanitario expedido por la autoridad competente del país de
origen, haga constar que dicho producto "no contiene antibióticos con la
finalidad de promover el crecimiento". Cuando el producto citado
precedentemente incluya antibióticos permitidos, se deberá exigir que la
etiqueta del envase, cumpla con la exigencia establecida en el numeral 4°)
de la presente resolución.

6

 El uso de antibióticos en sustitutos lácteos y alimentos para terneros
hasta los 90 días de edad o 120 Kg. de peso se admitirá con carácter
preventivo de patologías en las condiciones que establezca la División
Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino.

7

 El uso de antibióticos ionóforos se admitirá con carácter preventivo de
patologías, en las condiciones que se establezcan en el listado de la
División Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino.

8

 La Dirección General de Servicios Agrícolas, incorporará en los
protocolos de habilitación y de implantación de Buenas Prácticas de
Fabricación en las plantas elaboradoras de alimentos para animales,
requisitos para el uso correcto de los antibióticos tomando en cuenta la
lista positiva de la División Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino y
las recomendaciones internacionales sobre uso responsable y prudente de
los antimicrobianos.

9

 Los medicamentos se deben mezclar en instalaciones apropiadas por
personal entrenado, para lograr una homogeneidad y dosificación adecuadas
tanto en las plantas elaboradoras de alimentos, como en los
establecimientos agropecuarios, aplicando Buenas Prácticas de Elaboración.

10

 Para el uso de los alimentos medicados, deberá cumplirse con el tiempo de
espera autorizado según lista positiva de la División Laboratorios
Veterinarios Miguel C. Rubino y registrarse en las planillas de control
sanitario de los establecimientos.

11

 El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente
resolución, darán lugar a la aplicación de sanciones de conformidad a lo
previsto por el artículo 285 de la ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.

12

 Comuníquese a la Dirección General de Servicios Agrícolas y a la
Dirección General de Servicios Ganaderos.

13

 Publíquese en el Diario Oficial y en la Página Web del MGAP.

14

 Comuníquese, difúndase, etc.

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