FIJACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONTRALOR SANITARIO DE LOS ANIMALES SUSCEPTIBLES A BRUCELOSIS BOVINA




Promulgación: 09/01/2013
Publicación: 23/01/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2013
  •    Página: 68
VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Ganaderos, en relación a la situación actual en materia de Brucelosis
bovina, en la localidad de Esteros de Farrapos, Departamento de Río
Negro;

RESULTANDO: I) Por decreto N° 579/008, de 27 de noviembre de 2008, el área
denominada "Esteros de Farrapos e Islas del Río Uruguay), fue incorporada
al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, bajo la categoría de
"Parque Nacional"

II) Los Esteros de Farrapos, con una superficie de 6.327 hectáreas,
constituyen bañados costeros sobre el río Uruguay, de características
singulares con respecto al resto del territorio nacional;

III) El área presenta llanuras altas y bajas sobre la cuenca del Río
Uruguay, y se caracteriza por frecuentes inundaciones, significando un
incremento significativo del riesgo de contagio y difusión de la
Brucelosis bovina, para los productores rurales que pueblan la zona y sus
aledaños, a consecuencia de las salidas intempestivas de animales fuera
del área, que se producen en estas circunstancias;

IV) De acuerdo a la opinión de los servicios técnicos competentes, el
riesgo de propagación de la enfermedad en la zona y su difusión a otras
zonas del territorio, requiere el incremento de las medidas de control
sanitario, en movimiento de bovinos susceptibles de campo a campo;

V) El artículo 4° del decreto N° 135/005, de 11 de abril de 2005 faculta
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la
Dirección General de Servicios Ganaderos, a establecer la obligatoriedad
de la vacunación con la vacuna Brucella Abortus RB51, en los predios,
zonas o departamentos cuando la situación sanitaria lo requiera;

VI) El artículo 2° del mencionado decreto, establece que todos los
movimientos de campo a campo de reproductores bovinos mayores de un año
provenientes de zonas caracterizadas como de riesgo, deberán ir
acompañados de un serológico negativo para brucelosis bovina, realizado
dentro de los 120 días previos al movimiento;

CONSIDERANDO:  I) Conveniente tomar las medidas de control sanitario,
recomendadas por la Dirección General de Servicios Ganaderos, a fin de
evitar la propagación de la enfermedad;

II) Necesario disponer la serología negativa a los reproductores bovinos
mayores de un año de edad, y vacunación y revacunación contra la Brucelosis bovina con la vacuna Brucella Abortus RB51 a las hembras bovinas mayores de cuatro meses no gestantes previo a la salida de animales susceptibles, fuera del área delimitada entre el Río Uruguay al Oeste; Arroyo Bellaco al Norte; Arroyo Román Chico al Sur y Ruta 24 al Este;

III) La opinión favorable de la Comisión Nacional Honoraria de Salud
Animal (CONAHSA);

IV) ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N°
3.606. de fecha 13 de abril de 1910; ley N° 12.937, de 9 de noviembre de
1961 y sus decretos reglamentarios; ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996;
decreto N° 24/998, de fecha 29 de enero de 1998, decreto N° 135/005, de 11
de abril de 2005: decreto N° 100/008 de 18 de febrero de 2008; resolución
de la Dirección General de Servicios Ganaderos N° 43/005, de 3 de mayo de
2005 y resolución ministerial N° 1082, de 6 de octubre de 2005,

          EL MINISTRO INTERINO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                RESUELVE:

1

 Los animales susceptibles a Brucelosis bovina que egresen con destino a
campo, del área delimitada entre el Río Uruguay al Oeste; Arroyo Bellaco
al Norte; Arroyo Román Chico al Sur y Ruta 24 al Este, deberán cumplir con
las siguientes condiciones, previo al movimiento:

a)     Los reproductores bovinos mayores de un año de edad, deberán ir
acompañados de un análisis serológico negativo a brucelosis bovina,
realizado dentro de los 120 días corridos, previo al movimiento;
b)     Las hembras bovinas mayores de cuatro meses de edad, deberán salir
acompañadas con certificado de vacunación expedido por veterinario de
libre ejercicio acreditado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 2.

2

 Todos los movimientos de campo a campo de animales susceptibles desde
predios ubicados en el área determinada en el numeral 1° de la presente
resolución, únicamente podrán realizarse previa autorización del Servicio
Veterinario Oficial.

La Dirección General de Servicios Ganaderos, determinará los
procedimientos, condiciones y oportunidades para el control de
cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.

3

 El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente
resolución dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el
artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, modificado por
los Arts. 203, 385 y 129 de las leyes N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012, respectivamente.

4

 Dése cuenta a la Dirección General de Servicios Ganaderos.

5

 Publíquese en el Diario Oficial y en la Página Web de esta Secretaría de
Estado.

6

 Comuníquese, etc.

ENZO BENECH
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