Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Ver vigencia: Resolución MGAP S/N de 17/02/2012 numeral 1.
VISTO: la necesidad de adecuar la operativa de envío a faena de animales
bovinos, que no cumplen con las condiciones exigidas para la exportación,
en el marco del Sistema de Identificación y Registro Animal (SIRA);
RESULTANDO: I) el inciso 1° del artículo 15 de la ley N° 17.997, de 2 de
agosto de 2006 con las modificaciones introducidas por el artículo 5° de
la ley N° 18.656, de 16 de abril de 2010, establece que a partir del 1° de
julio de 2011, todos los animales bovinos nacidos y criados dentro del
territorio uruguayo, deben encontrarse dentro del Sistema de
Identificación y Registro Animal (SIRA);
II) el inciso 2° de la misma norma antes citada, establece que los
animales que no se encuentren identificados y registrados en el Registro
Animal, tendrán como único destino el sacrificio y faena inmediatos, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas;
III) los mercados internacionales compradores de carne y sus productos
para consumo humano, exigen certificación sanitaria individual de cada uno
de los bovinos que se embarquen para faena con destino a exportación, en
base al sistema de trazabilidad individual vigente en nuestro país;
IV) la resolución ministerial N° 517/011, de 21 de julio de 2011 dispone
que el sistema de certificación sanitaria de bovinos con destino a plantas
frigoríficas habilitadas para exportación, en base a los datos que surjan
del Registro individual de bovinos del SIRA, quedó operativo, a partir del
10 de agosto de 2011;
CONSIDERANDO: I) conveniente, adecuar los procedimientos, condiciones y
operativa del manejo de bovinos que no cumplan con los requisitos exigidos
para la faena con destino a exportación;
II) conveniente, proporcionar a los actores involucrados, herramientas
adecuadas para facilitar la complejidad de la operativa, sin comprometer
los objetivos del Sistema;
III) la propuesta formulada por la Dirección General de Servicios
Ganaderos, con la opinión técnica especializada de la División Industria
Animal;
IV) la opinión favorable de la Comisión del Sistema de Trazabilidad
Individual en bovinos y del Consejo Asesor, creados por la resolución
ministerial N° 517/011, de 21 de julio de 2011;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la ley N°
17.997, de 2 de agosto de 2006; ley N° 18.656, de 16 de abril de 2010; ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y resolución ministerial N° 517/011,
de 21 de julio de 2011;
EL MINISTRO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
RESUELVE:
1
Los animales bovinos que no se encuentren en condiciones de ingresar a
plantas de faena habilitadas para exportación, podrán ser faenados y
desosados en dichas plantas, exclusivamente en los días y horarios
autorizados por la División Industria Animal. Los días autorizados para
estas actividades, serán destinados en exclusividad para dicho fin,
debiendo procesar la totalidad de los animales en los referidos días. El
producido de la faena, desosado y procesamiento de menudencias, tendrá
como único destino el mercado interno.
Los animales especificados en el presente numeral, no podrán coexistir en
el establecimiento, con aquéllos, cuyo destino sea la exportación.