PROCEDIMIENTO DE FAENA PARA BOVINOS QUE NO CUMPLEN CON LAS CONDICIONES EXIGIDAS PARA LA EXPORTACION EN EL MARCO DEL SIRA




Promulgación: 24/08/2011
Publicación: 01/09/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Ver vigencia: Resolución MGAP S/N de 17/02/2012 numeral 1.
VISTO: la necesidad de adecuar la operativa de envío a faena de animales
bovinos, que no cumplen con las condiciones exigidas para la exportación,
en el marco del Sistema de Identificación y Registro Animal (SIRA);

RESULTANDO: I) el inciso 1° del artículo 15 de la ley N° 17.997, de 2 de
agosto de 2006 con las modificaciones introducidas por el artículo 5° de
la ley N° 18.656, de 16 de abril de 2010, establece que a partir del 1° de
julio de 2011, todos los animales bovinos nacidos y criados dentro del
territorio uruguayo, deben encontrarse dentro del Sistema de
Identificación y Registro Animal (SIRA);

II) el inciso 2° de la misma norma antes citada, establece que los
animales que no se encuentren identificados y registrados en el Registro
Animal, tendrán como único destino el sacrificio y faena inmediatos, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas;

III) los mercados internacionales compradores de carne y sus productos
para consumo humano, exigen certificación sanitaria individual de cada uno
de los bovinos que se embarquen para faena con destino a exportación, en
base al sistema de trazabilidad individual vigente en nuestro país;

IV) la resolución ministerial N° 517/011, de 21 de julio de 2011 dispone
que el sistema de certificación sanitaria de bovinos con destino a plantas
frigoríficas habilitadas para exportación, en base a los datos que surjan
del Registro individual de bovinos del SIRA, quedó operativo, a partir del
10 de agosto de 2011;

CONSIDERANDO: I) conveniente, adecuar los procedimientos, condiciones y
operativa del manejo de bovinos que no cumplan con los requisitos exigidos
para la faena con destino a exportación;

II) conveniente, proporcionar a los actores involucrados, herramientas
adecuadas para facilitar la complejidad de la operativa, sin comprometer
los objetivos del Sistema;

III) la propuesta formulada por la Dirección General de Servicios
Ganaderos, con la opinión técnica especializada de la División Industria
Animal;

IV) la opinión favorable de la Comisión del Sistema de Trazabilidad
Individual en bovinos y del Consejo Asesor, creados por la resolución
ministerial N° 517/011, de 21 de julio de 2011;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la ley N°
17.997, de 2 de agosto de 2006; ley N° 18.656, de 16 de abril de 2010; ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y resolución ministerial N° 517/011,
de 21 de julio de 2011;

              EL MINISTRO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                RESUELVE:

1

 Los animales bovinos que no se encuentren en condiciones de ingresar a
plantas de faena habilitadas para exportación, podrán ser faenados y
desosados en dichas plantas, exclusivamente en los días y horarios
autorizados por la División Industria Animal. Los días autorizados para
estas actividades, serán destinados en exclusividad para dicho fin,
debiendo procesar la totalidad de los animales en los referidos días. El
producido de la faena, desosado y procesamiento de menudencias, tendrá
como único destino el mercado interno.

Los animales especificados en el presente numeral, no podrán coexistir en
el establecimiento, con aquéllos, cuyo destino sea la exportación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 5, 6 y 8 (vigencia).

2

 Los titulares de las plantas frigoríficas habilitadas para exportación
interesados, deberán realizar la solicitud al Servicio de Inspección
Veterinaria Oficial (IVO) con 48 horas de anticipación, proporcionando los
siguientes datos:

a. Día y hora de la faena y procesamiento de menudencias.

b. Día y hora del desosado.

c. Cantidad de animales a faenar.

d. Número de los corrales a usar y cantidad de animales por corral.

e. Indicación de las cámaras frías que serán de uso exclusivo para la
   carne con hueso.

f. Indicación del lugar físico específico para depositar las cajas
provenientes del desosado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 5 y 8 (vigencia).

3

 Los titulares de las plantas frigoríficas interesadas, elaborarán y
presentarán a la Inspección Veterinaria Oficial de la División Industria
Animal, un Manual de Procedimiento para la faena, procesamiento de
menudencias, desosado y destino de final, de los bovinos que no cumplen
con los requisitos de exportación, que permita asegurar una correcta
trazabilidad del producto, de acuerdo a lo establecido en la presente
resolución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 5 y 8 (vigencia).

4

 Las plantas frigoríficas identificarán en la faena, cada cuarto de
carcasa, con un sello (de 8 cm. de alto por 8 cm. de ancho) con el código
"MI". Dichas plantas llevarán en el desosado, un registro de cuartos
delanteros y traseros que ingresan a sala. Las cajas, llevarán un sello
con el código "MI". Las menudencias se pondrán en cajas o bolsas
identificadas también, con el sello especificado precedentemente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 5 y 8 (vigencia).

5

 Finalizada la producción especificada en los numerales precedentes, las
autoridades de las plantas frigoríficas, deberán brindar a la Inspección
Veterinaria Oficial (IVO) la siguiente información:

a. Número de animales faenados.

b. Peso en pie de esos bovinos.

c. Peso carcasa.

d. Cantidad de cajas y bolsas producidas en el desosado y su peso
   correspondiente.

e. Tipo de menudencia y peso.

f. Destino de la producción y su peso correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 8 (vigencia).

6

 Los bovinos especificados en el numeral 1° de la presente resolución con
destino a faena exclusiva para el mercado interno, deberán venir
acompañados de la siguiente documentación:

a) Guía de Propiedad y Tránsito.

b) Boleta de lavado y desinfección de camiones.

c) Guía electrónica de movimiento (documento S3).

Los animales bovinos que ingresen a la planta frigorífica sin
identificación oficial, podrán ser faenados, labrándose acta de
constatación correspondiente. Dichos antecedentes serán remitidos al SIRA,
a efectos de gestionar las sanciones establecidas legalmente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 8 (vigencia).

7

 La Inspección Veterinaria Oficial (IVO) de la División Industria Animal,
destacada en cada planta frigorífica, controlará y verificará el
cumplimiento de lo establecido en las disposiciones precedentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 8 (vigencia).

8

 El procedimiento establecido en la presente resolución, tendrá vigencia
hasta el 31 de diciembre de 2011.

9

 Dése cuenta a la Dirección General de Servicios Ganaderos y por su
intermedio, a las Divisiones Industria Animal, Sanidad Animal y Contralor
de Semovientes.

10

 Comuníquese a INAC,

11

 Publíquese en el Diario Oficial y en la página Web del MGAP.

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